MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 30.030-93 de fecha 27 de enero de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.695 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALCIDES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.047.113, contra los actos administrativos de remoción y retiro notificados en fecha 1° de febrero de 1991 y 6 de marzo de 1991, respectivamente, emanados del MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1992, la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la subsidiaria.
El 24 de marzo de 1993 se dio cuenta la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de enero de 1994, los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, antes identificados, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 31 de enero de ese mismo año, comenzó la relación de la causa, y al día siguiente comenzó el lapso de cinco días de despacho para la Contestación a la Apelación.
El 9 de febrero de 1994 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
El 10 de marzo de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 1992 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y con lugar la solicitud subsidiaria de prestaciones sociales. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
(…) a los folios 33 y 34, corre copia certificada de la Gaceta Oficial de la República N° 34.543 del 31-08-91, donde aparece el Resuelto Nro. 323 del 29-08-90 del Ministerio de Hacienda, por el cual se delega en el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central y el artículo 1° del Reglamento de Delegación de firma, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relativos a la administración de personal. A los folios 35 y 36, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.610 del 22-01-91, donde aparece el resuelto N° 574 del 15-01-91, donde se encarga por 90 días de la Oficina de Recursos Humanos, a quien suscribe los actos de remoción y retiro, donde se delega en la misma las atribuciones y firma de los actos y documentos a que hace referencia, la resolución N° 323 antes citada.
Ahora bien, como quiera que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos tiene la cualidad de Director General Sectorial (Resolución N° 323) y el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central, hace referencia a la delegación de atribuciones en el Director General del Ministerio y en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios la delegación de firma de documentos de conformidad con el Reglamento respectivo, está claro que la funcionaria en cuestión tenía competencia para remover y retirar funcionarios, al tener atribuidas entre otras, la administración de personal, por lo que los actos de remoción y retiro fueron dictados por funcionarios competentes y así se decide.
(omissis)
Al folio 109, corre en copia certificada oficio de fecha 01-12-91, suscrito por la Directora General del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, donde se certifica que en el acta de reunión del Consejo de Ministros del 31-01-91, consta que fue sometida a la consideración del Consejo, la solicitud de reducción de personal de 291 cargos en el Ministerio de Hacienda. A los folios 110 al 112 corre, en copia certificada, el Informe Técnico correspondiente. A los folios 113 a 114, en copias certificadas, Punto de Agenda del Consejo de Ministros y Agenda N° 125. A los folios 132 y 133 corren oficios y listados dirigido por la Secretaria del Consejo de Ministros al Ministerio de Hacienda, relativo a los cargos objetos de reducción entre los que se encuentran el del querellante. De lo anterior, está claro para el Tribunal, que la reducción de personal se hizo conforme al procedimiento establecido, y así se declara.
(omissis)
En cuanto al cumplimiento de la gestión reubicatoria durante el mes de disponibilidad, consta en autos (folio 127) que por oficio HRH-100-000397 DEL 7-2-91, la Jefe de le Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Hacienda se dirige a la Oficina Central de Personal, solicitando la reubicación de una serie de funcionarios entre ellos el recurrente (folio 128). Por oficio N° 001643 del 4-3-91, la Dirección General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, contesta en forma negativa. De lo expuesto se evidencia que el Ministerio de Hacienda si procede, cabalmente, al cumplimiento de la gestión reubicatoria y así se decide.
En cuanto a la demanda subsidiaria de las prestaciones sociales, no hay constancia en autos de que las mismas le hayan sido canceladas, además de no haber sido contradicho tal hecho, por lo que, dado la condición de funcionario de carrera, las mismas son procedentes en los términos solicitados.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción principal y Con Lugar la subsidiaria.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 1994, los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señalaron:
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa al sentenciar de la manera expuesta violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no tener por norte de sus actos la verdad, sin atenerse a lo alegado y probado en autos.
Expresan, que se alegó y probó en el procedimiento seguido en primera instancia, que los actos de remoción y retiro que afectaron a su representado son absolutamente nulos por emanar de un funcionario incompetente, puesto que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, dice erróneamente actuar por delegación del ciudadano Ministro de Hacienda.
Argumentan, que la Resolución N° 0323 del 29 de agosto de 1990, en modo alguno deriva una facultad del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos para remover y retirar funcionarios de ese Despacho, pues, dicha facultad nunca fue delegada, por consiguiente continúa siendo responsabilidad y competencia de la máxima autoridad del Ministerio.
Afirman, que está comprobada la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro, por haber sido dictados en ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. La referida norma consagra que el retiro sólo procede por reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; por lo que, alegan, la nulidad absoluta de los actos impugnados conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por dictarse en ausencia del procedimiento legalmente establecido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del recurrente y, a tal efecto, observa:
Expresaron los apelantes, que en el procedimiento seguido en primera instancia se probó que los actos de remoción y retiro que afectaron a su representado son absolutamente nulos por emanar de un funcionario incompetente, puesto que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, dice “erróneamente” actuar por delegación del ciudadano Ministro.
Alegaron, que de un simple análisis se comprueba la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro, por haber sido dictados en ausencia del procedimiento legalmente establecido, puesto que de conformidad con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, el retiro sólo procede por reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Sobre el particular, la Corte observa, que del análisis del fallo apelado se desprende, que el A quo determinó que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos tenía la cualidad de Director General Sectorial y, por consiguiente la competencia para remover y retirar funcionarios adscritos al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, quien además tenía atribuidas entre otras, la facultad de la administración de personal; circunstancias éstas que le permitieron concluir que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el funcionario competente.
Ahora bien, a los folios 33 y 34 del expediente, se desprende copia certificada de la Gaceta Oficial de la República N° 34.543 del 31 de agosto de 1991, donde aparece el Resuelto Nro. 323 del 29 de agosto de 1990 emanado del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se delega en el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central y el artículo 1° del Reglamento de Delegación de firma, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relativos a la administración de personal.
Asimismo, a los folios 35 y 36 del expediente, se desprende copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.610 del 22 de enero de 1991, donde aparece el resuelto N° 574 del 15 de enero de 1991, donde se encarga por 90 días de la Oficina de Recursos Humanos, a quien suscribió los actos de remoción y retiro, delegándose de esta manera las atribuciones y firma de los actos y documentos a que hace referencia la Resolución N° 323 antes citada.
Es por ello, que mediante la Resolución N° 323, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos tiene la cualidad de Director General Sectorial y, por otra parte, el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central, hace referencia a la delegación de atribuciones en el Director General del Ministerio y en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios la delegación de firma de documentos de conformidad con el Reglamento respectivo; por lo que la funcionaria que emitió los actos impugnados si tenía competencia para remover y retirar funcionarios, al tener atribuidas entre otras, la administración de personal, lo que hace que los actos de remoción y retiro fueran dictados por un funcionario competente, y así se decide.
Igualmente, los apelantes alegaron que está comprobada la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro, por haber sido dictados en ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, considera necesario esta Corte entrar a analizar si la reducción de personal que afectó al recurrente se encuentra ajustada a derecho y, en tal sentido, observa:
El ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa señala cuatro causales que pueden dar lugar a la reducción de personal, exigiéndose como requisito común la aprobación de la medida en Consejo de Ministros.
Cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Informe Técnico, realizado por la oficina competente que señale las razones que justifiquen la medida, 2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros; y 3. El envió, anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
En ese sentido, ha sostenido esta Corte en forma reiterada y pacífica, que la reducción de personal tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en Consejo de Ministros, y como motivación intrínseca, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere de la aprobación del Consejo de Ministros, del resumen del expediente del funcionario y de la opinión técnica, siempre y cuando la Administración considere que la causal que fundamenta la reducción así lo requiera; de modo que, la causal misma es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como el de la aprobación del Consejo de Ministros sí configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad. (vid. Sentencia de esta Corte del 9 de febrero de 1995, caso: Alida Maneiro vs. Ministerio de Relaciones Interiores.).
En este orden de ideas, la Corte observa que la medida de reducción de personal fue aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión del 31 de enero de 1991 (folio 109). A los folios 132 y 133, consta el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, entre los cuales se encuentra el recurrente. Igualmente, a los folios 110 al 112 corre, en copia certificada, el Informe Técnico correspondiente. A los folios 113 a 114, en copias certificadas, Punto de Agenda del Consejo de Ministros y Agenda N° 125.
De los recaudos antes señalados, puede evidenciar la Corte en forma contundente que el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas sí cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal por “cambios en la organización administrativa”; en consecuencia, el acto administrativo de pase a situación de disponibilidad fundamentada en la medida de reducción de personal se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Con respecto al acto administrativo de retiro, consta a los folios 127 y 128, que la Administración cumplió a cabalidad las gestiones de reubicación del recurrente resultando éstas infructuosas. En este sentido, se observa que la respuesta negativa de la Oficina Central de Personal en relación a la reubicación del recurrente, se produjo el 04 de marzo de 1991; es decir, en fecha anterior al acto administrativo de retiro. En consecuencia, el acto de retiro, también se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de las prestaciones sociales, esta Corte observa, que no hay constancia en autos de que el Organismo recurrido haya cancelado al recurrente su prestación de antigüedad, por lo que, dado la condición de funcionario de carrera, las mismas son procedentes en los términos expuestos por el A quo. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriores, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte recurrente y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALCIDES SALAZAR, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra los actos administrativos de remoción y retiro notificados en fechas 1° de febrero de 1991 y 6 de marzo de 1991, respectivamente, emanados del MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS y, con lugar la solicitud subsidiaria de prestaciones sociales.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EMO/10.-
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