MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de julio de 1999, el ciudadano GUILLERMO MORON TOLOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.665.816, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el No.234, Tomo 3°, adicional 4°, debidamente asistido por los abogados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, HENRIQUE MEIER ECHEVERRIA, RONNIE BLANCO DIAZ y EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.1.087, 6.523, 53.991 y 61.465, respectivamente, interpuso en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/032-99 de fecha 4 de junio de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 14 de julio de 1999 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los antecedentes administrativos del caso, así como pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 22 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de República, y librar el cartel al que alude el artículo 125 de la referida Ley en el día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes mencionadas, ordenando remitir el expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento acerca de las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de julio de 1999, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y por auto de fecha 28 del mismo mes y año se designó ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente, sobre la medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1999, la Corte acordó en primer lugar, tramitar la solicitud de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, ordenó notificar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de que presentara el informe de ley. En segundo lugar, declaro sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. SPPLC/032-99 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 04 de junio de 1999. En tercer lugar, la Corte declaró sin lugar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente.

El 13 de agosto de 1999, fue consignado el informe de la parte accionada de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de agosto de 1999, se fijó la oportunidad para el Acto de Exposición Oral de las Partes, y se designó ponente, a los fines de que la Corte decida en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de agosto de 1999 la Corte dio por recibido el Oficio No.1754 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante el cual remitió información sobre los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de agosto de 1999, oportunidad fijada para el Acto de Exposición Oral de las Partes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas.

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, esta Corte declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SPPLC/032-99, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 04 de junio de 1999.

El 8 de octubre de 1999, la recurrente apeló del fallo dictado por la Corte en fecha 29 de septiembre de 1999.

En fecha 17 de noviembre de 1999, la Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento de lo establecido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 26 de enero de 2000, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el Procedimiento.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, considerando cumplidos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad del recurso.

El 21 de marzo de 2000, se libró el cartel de emplazamiento al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en esa misma fecha el apoderado de la parte recurrente retiró el referido cartel.

El 29 de marzo de 2000, el apoderado de la recurrente consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha 23 de marzo de 2000, donde aparece publicado el cartel emplazamiento al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Abierto el juicio a pruebas el 25 de abril de 2000, la abogada MARION BARRIOS, actuando con el carácter de delegataria del Procurador General de la República, promovió las pruebas que consideró pertinentes.

El 23 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 28 de junio de 2000, se acordó pasar el expediente a la Corte por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.

El 11 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 20 de julio de 2000, se dejó constancia del inicio de la relación de este juicio y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 8 de agosto de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de Informes.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

El 31 de octubre de 2000, terminó la relación de la causa y en esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las autoridades directivas de la Corte en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó Ponente.

El 31 de enero de 2001, fue recibido Oficio FSACPCA-003-2001, contentivo de la opinión de la Fiscalía General de la República en el procedimiento de autos.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2001, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 27 de junio de 2001, la parte actora consignó renovación del contrato de fianza, vigente del 17 de junio de 2001 al 17 de junio de 2002.

El 20 de junio de 2002, el apoderado de la parte recurrente consignó renovación del Contrato de Fianza, con vigencia desde el 17 de junio de 2002, hasta el 17 de junio de 2003.

Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El representante de la recurrente, debidamente asistido, expuso en el escrito libelar que por denuncia de SCAT, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la cual se hicieron parte como interesados las Sociedades Mercantiles García Hoyer y Asociados C.A. y Transmarca, C.A., dicha Superintendencia dictó el acto administrativo contenido en la Resolución No. SPPLC/012-99 de fecha 25 de marzo de 1999, en el cual se ordenó cesaran las prácticas discriminatorias en contra de la denunciante y los intervinientes, y se impuso multa por la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos dieciséis mil ciento treinta y nueve bolívares (Bs.42.616.139,00), lo cual equivale al diez por ciento (10%) de sus ventas.

Señala, que dentro de los 45 días siguientes a la notificación a la recurrente, de la Resolución No. SPPLC/012-99, la misma interpuso recurso de nulidad contra dicha Resolución por ante esta Corte, el cual cursa en el expediente signado 99-21719, y la cual se fundamenta entre otras razones en el vicio de desviación de poder.

Que, adicionalmente, dicho recurso de nulidad contra la Resolución No. SPPLC/012-99 denuncia como motivo de nulidad que dicha Resolución carecía de dispositivo, y que no contenía mandamiento u orden administrativa ejecutable.

En consecuencia, que en el aludido recurso de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/012-99 se solicitó la suspensión del único efecto concreto del acto impugnado, esto es el pago de la multa impuesta, ya que el órgano sancionador no precisó otros efectos articulados al cese de las supuestas prácticas discriminatorias imputadas a su representada, es decir, que omitió cualquier otra conducta negativa o positiva.

Añade, que la suspensión solicitada en el citado recurso contra la Resolución No. SPPLC/012-99, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, procede por “obra de ley previa presentación de la caución (fianza)”.

Expone, que dentro del lapso de 45 días para recurrir de la Resolución N°. SPPLC/012-99, la Sociedad Mercantil SCAT, C.A. solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la ejecución de dicha Resolución, por lo que la Superintendencia emitió Oficio No.000912 en fecha 10 de mayo de 1999, último día para recurrir y en efecto ya se había recurrido, en el cual ordenó un lapso de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicho Oficio para que la recurrente celebrare con SERVICIOS DE AEREA Y TERRESTRE SCAT, C.A., y con cualquier otra empresa interesada, los contratos de alquiler para el almacenamiento de contenedores dentro de las instalaciones del Puerto Internacional El Guamache, aplicando condiciones y tarifas idénticas a lo pactado con la SOCIEDAD ADMINISTRADORES DE CONCESIONES PORTUARIAS (SACOPORT), C.A., y que el incumplimiento de dicha Resolución sería sancionado.

Arguye, que tal orden innovó impropiamente el dispositivo contenido en la Resolución N°. SPPLC/012-99 de fecha 25 de marzo de 1999, puesto que se había dado contenido y forma a una orden de “…cesación de prácticas prohibidas” que antes era inejecutable por indeterminación.

Manifiesta, que cuando el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó la Resolución N°. SPPLC/032-99 objeto de este procedimiento, se le había solicitado se inhibiera y dejare de actuar en la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Resolución N°. SPPLC/012-99 el funcionario ya había emitido su opinión sobre el asunto, y que de aceptar esta nueva petición de SCAT, C.A, tendría que emitir una nueva opinión sobre el asunto que ya había juzgado.

Afirma, que la Resolución N°. SPPLC/032-99 objeto de recurso de nulidad en este procedimiento, se encuentra viciada de desviación de poder, lo cual viene dado por la inaceptable conducta del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que estando incurso en la causal de inhibición de los ordinales 1° y 2° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continuó conociendo del caso con el solo fin de causar perjuicio a la recurrente.

Añade, que en este sentido el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ha emitido declaraciones que la recurrente califica como una campaña pública de descrédito contra ella así como contra personas que la representan, y que usa su potestad en los actos administrativos con la sola finalidad de perjudicar a la recurrente.

Que esto explica que el Superintendente asuma la posición de un litigante para fundamentar la Resolución N°. SPPLC/032-99, cuando señala en dicho acto administrativo “...que pese al Recurso de Nulidad interpuesto por los representantes del Consorcio Guaritico-Guaritico III ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las órdenes contenidas en la Resolución N°. SPPLC/012-99, que contemplan el cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se encuentran en plena vigencia, ya que el Recurso interpuesto solamente contiene la solicitud de suspensión de los efectos de la multa, mas no de las órdenes. En tal sentido, es perfectamente exigible por este organismo el cumplimiento de las mismas, en aras a suprimir las distorsiones que tal práctica está ocasionando”.

Afirma, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tenía conocimiento de que se había recurrido la Resolución N°. SPPLC/012-99, y en consecuencia de que se había presentado la correspondiente caución, por lo que los efectos de dicha Resolución quedaban en suspenso de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y sin embargo solicitó la ejecución de la Resolución N°. SPPLC/012-99 y multó a la recurrente por el incumplimiento de lo ordenado en el oficio No.00912.
Manifiesta la recurrente, que pese a lo antes señalado la Superintendencia dice que lo que se caucionó fue la multa no los efectos del acto administrativo, lo cual es una dicotomía ya que la multa es parte del acto administrativo que determina la existencia de una práctica prohibida. Encontrando la recurrente como única explicación de esta separación el deseo de utilizar la Ley y los actos administrativos para perjudicar a la recurrente.

Sostiene, que ninguna ley autoriza al funcionario público a difundir a nivel público las sanciones que imponga que aún no estén firmes, con lo cual no solo estaría exponiendo al desprecio público a la empresa sancionada, sino a que su vez impide al funcionario tener una actitud imparcial contra la empresa, ya que la ha tildado públicamente de infractora y está prejuiciado en su contra.

Agrega, que el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia desplegó una campaña informativa en relación a la multa impuesta a la recurrente en la Resolución N°. SPPLC/012-99, en fecha anterior a la Resolución N°. SPPLC/032-99, lo cual demuestra la enemistad manifiesta, la falta de imparcialidad y ponderación de la Superintendencia hacia la recurrente.

Igualmente indica, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con este nuevo acto pretende convalidar el acto dictado con anterioridad, determinando órdenes o conductas a seguir por la recurrente, y que en este caso no podía la Administración hacer uso de la potestad prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable solo a los actos susceptibles de nulidad relativa y mientras el acto se halle en vía administrativa.

Alega, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia prescindió del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución N° SPPLC/032-99 de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, manifiesta que el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia estando incurso en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no se inhibió y no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que la Resolución N°. SPPLC/032-99 objeto de este procedimiento, es de ilegal ejecución porque obliga a la recurrente a incumplir los contratos ya suscritos, y porque los deja sin efecto sin haberse declarado su nulidad. Además, es inejecutable porque si se reparten los espacios sin orden, sin tiempo de duración, a cualquier persona o empresa que los pida (como lo ordena la Superintendencia), el caos portuario sería total.

Adicionalmente, la recurrente solicita de forma subsidiaria y excepcional, se desaplique por vía de control difuso de la constitucionalidad el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por reducir su derecho a la defensa y a la tutela judicial y efectiva, constituyendo un solapamiento del acceso al proceso en condiciones igualitarias y equilibradas, previstas en los artículos 61, 68 y 206 de la Constitución de la República de Venezuela, y desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Añade, que la tutela judicial y efectiva es socavada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al dictar un nuevo acto, es decir, la Resolución N°. SPPLC/032-99. Además, que la obligación de contratar con SCAT y cualquier empresa interesada, es una condición nueva que viola la prohibición de innovar.

Señala, que una vez recurrida la Resolución N°. SPPLLC/012-99 y presentada la fianza conforme los artículos 38 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y por lo tanto estando el acto en suspenso, no podía la recurrente cumplir orden alguna, ni ser obligada coactivamente a ello.

Que el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, faculta a la Superintendencia a imponer sanciones a aquella personas que no cumplan las órdenes contenidas en las resoluciones dictadas por dicho órgano, siempre y cuando la resolución que contenga la orden que se incumple no haya sido recurrida oportunamente, y además que la orden cuyo incumplimiento se sanciona exista, sea clara, determinable e ininteligible en la resolución incumplida, lo cual no ocurre en este procedimiento, por lo que concluye que la aplicación que le da la Superintendencia al citado artículo 51, obedece a la predeterminada intención de desviar su aplicación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento previo:

En el caso de autos, el representante del CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/032-99 de fecha 4 de junio de 1999, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), que le fuera notificado en fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual dicho organismo le impuso una multa de un millón de bolívares (BS.1.000.000,00) por el incumplimiento de las órdenes establecidas en la Resolución N° SPPLC/012-99 de fecha 25 de marzo de 1999, que establecía el cese de las prácticas restrictivas a la libre competencia, contentivas en los ordinales 1° y 4° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 10 de octubre de 2002, se dictó la sentencia N° 2002- 2803, en el caso signado bajo el N° 99-21719 de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se acordó lo siguiente: “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MORÓN TOLOSA, actuando con el carácter de representante de la sociedad CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, asistido de abogados, contra la Resolución N° SPPLC/012-99 de fecha 25 de marzo 25 (sic) de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se ordena a dicha empresa la cesación de las supuestas prácticas discriminatorias contra las empresas Servicios de Carga Aérea y Terrestre, C.A. (SCAT), García Hoyer y Asociados y Transportadora Margarita, C.A (TRANSMARCA), con fundamento en el pretendido abuso de posición de dominio, y se le impone la sanción de multa por la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos dieciséis mil ciento treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 42.616.139,00), la cual se ANULA. En consecuencia, se levanta la fianza exigida a la empresa recurrente en virtud del fallo dictado por esta Corte, en fecha 6 de agosto de 1999, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto impugnado.”


En este sentido, estima esta Corte que, al ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución inicial, es decir, la Resolución N° SPPLC/012-99 de fecha 25 de marzo de 1999, que estableció “el cese de las prácticas restrictivas a la libre competencia contentivas en los ordinales 1° y 4° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, el acto administrativo que tuvo su origen, como una consecuencia directa de la prenombrada Resolución, sigue la suerte del acto originario.

Siendo esto así y en armonía con lo ya expuesto, la Resolución SPPLC/032-99 de fecha 4 de junio de 1999, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, carece de fundamento jurídico alguno, por cuanto el acto administrativo que la originó ya no existe, toda vez que fue anulado, quedando, de esta manera y como consecuencia directa de ello, sin efecto la prenombrada Resolución, por seguir ésta la suerte de la que le dio origen, resultando forzoso para esta Corte declarar el decaimiento sobrevenido del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción en el caso de autos, así se declara


III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano GUILLERMO MORON TOLOSA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, C.A., asistido por los abogados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, HENRIQUE MEIER ECHEVERRIA, RONNIE BLANCO DIAZ y EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, ya identificados, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/032-99 de fecha 4 de junio de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de _____ ____ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA





Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






EMO/11