EXPEDIENTE N°: 00-23505
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de agosto de 2000, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 7420 de fecha 25 de julio de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Enrique López Amaro y Yoslida del Carmen Sánchez Bastidas, titulares de las cédulas de identidad números 4.722.769 y 5.786.030 respectivamente, contra la Resolución número A-291-12-97 de fecha 1° de diciembre de 1997, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual resuelve sustituir a sus representados del Directorio del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de esa Municipalidad.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Enrique López Amaro y Yoslida del Carmen Sánchez Bastidas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de octubre de 2000, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Enrique López Amaro y Yoslida del Carmen Sánchez Bastidas, en los siguientes términos:

Que el órgano de adscripción de los Institutos Autónomos, ejerce sobre los mismos una potestad de tutela y ello implica que aún cuando la Directiva del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, tuviese un lapso de duración, como es el caso concreto, por virtud de esa potestad de tutela, el órgano de adscripción podrá siempre sustituir a los miembros que les corresponde nombrar. Asimismo, sustrae de la interpretación al artículo 9 de la Ordenanza de creación del referido Instituto Autónomo, que el mismo “…le otorga al alcalde la facultad de nombrar dos miembros del Directorio y sería absurdo pretender que puede nombrarlos pero no sustituirlos, por cuanto ello va en contra de preceptos elementales de lógica jurídica como es aquél que establece que cuando una interpretación conduce a un absurdo cual lo pretenden los recurrentes, no puede adoptarse la misma”. Señala además “…que de acuerdo al Principio de paralelismo de formas, quien puede hacer el nombramiento está también autorizado para lo contrario…”.

Que por ser éstos, funcionarios de libre nombramiento y remoción, sobre el cual el órgano de adscripción ejerce función de tutela, lo que implica que el mismo “…establece las políticas a ejecutar por el Instituto adscrito y como pudiera suceder que existiese discordancia entre el órgano de adscripción y el órgano tutelado, es esta la razón por la cual debe permitirse que todo administrador de entidades autónomas sea nombrado ad nutum, es decir, esencialmente revocables”.

Que “…el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pauta que los trabajadores de las empresas o institutos autónomos municipales no se consideran empleados públicos y al considerarse como tales, su régimen laboral está enteramente regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual no existe estabilidad absoluta y por ende, el Alcalde podía sustituirlos por ser empleados de alto nivel…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 20 de septiembre de 2000, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 17 de octubre de 2000, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2000, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esta es, declarar desistida la apelación, y así se decida.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Enrique López Amaro y Yoslida del Carmen Sánchez Bastidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de enero de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

PRC/12