EXPEDIENTE NÚMERO: 00-24114
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 7779 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad número 5.247.121, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara contra el ciudadano Victor Segundo Lizardo, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.853, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2000, mediante la cual negó la admisión de la solicitud formulada por el mencionado abogado de intimación y estimación de las costas procesales relacionadas la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 22 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E
INTIMACÓN DE COSTAS PROCESALES
El abogado Nelson José Valenzuela Peroza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Segundo Lizardo, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, presentó escrito de intimación y estimación de las costas procesales relacionadas con la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara en contra de su representado, la cual fue estimada por el referido Municipio en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), fundamentándolo de forma discriminada, a saber:
“1.- Diligencia de fecha 12-07-2000 en donde el querellado o presunto agraviante confiere Poder a quien suscribe, inserta al folio 24 Bs. 200.000,oo
2.- Primer acto de Audiencia Pública del presente Recurso de Amparo, donde asistí en representación del accionado en fecha 12-07-2000, folio 25 Bs. 300.000,oo
3.- Diligencia de fecha 18-07-2000 inserta al folio 39 donde se apela del auto de fecha 13-07-2000 que acordó reposición de la Audiencia Pública Bs. 400.000,oo
4.- Diligencia de fecha 18-07-2000, inserta al folio 40 donde se solicita la INHIBICION del Juez de la causa y del Fiscal del Ministerio público Bs. 600.000,oo
5.- Diligencia de fecha 18-07-2000, inserta al folio 41 solicitando copia certificada………Bs. 100.000,oo
6.- Diligencia de fecha 18-07-2000 folio 43, solicitando copia simple del auto de inhibición del juez……Bs. 100.000,oo
7.- Comparecencia a la Segunda Audiencia Pública (que se efectúo por reposición) de fecha 21-09-2000, en donde no compareció el Actor o presunto agraviado inserta al folio 68, en la que se hizo consignación de escrito de cuatro (4) folios útiles y anexos en (48) folios útiles, insertos del folio 69 al 121……..Bs. 1.300.000,oo)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de noviembre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de estimación e intimación de costas procesales formulada por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, en la pretensión de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:
Que “De la decisión de fecha 21-09-00 dictada por la Segunda Conjuez de este Tribunal, doctora Sandra Arce se observa la no condenatoria en costas, que debió ser apelada por el interesado, ya que la declaratoria de desistimiento no incluyó condenatoria en costas y al no ser debidamente apelada, ni estar la querella inicial estimada en dinero, este juzgado debe inadmitir la pretendida acción de Estimación e Intimación de Costas, por cuanto ello nace con la condenatoria correspondiente realizada por el Juez”.
Que “…el punto cuestionado por esta vía de Amparo no amerita, a juicio de este juzgador, condenatoria de costas alguna, ya que el Amparo es personalísimo, no se puede pretender traer a colación la condenatoria en costas contra los Municipios…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2000, mediante la cual negó la admisión de la solicitud formulada de intimación y estimación de costas procesales y al efecto observa:
Del escrito de solicitud de estimación e intimación de costas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Victor Segundo Lizardo, se desprende que la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional desistió del mismo, de acuerdo a la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2000, por tanto solicitó que el Municipio Crespo del Estado Lara sea condenado en costas.
En tal sentido, el A quo señaló que la vía procesal adecuada para obtener dicha pretensión, era la apelación por parte del interesado contra la decisión que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional sin condenar en costas a la parte que resultó vencida en juicio.
Al respecto, esta Corte constata del mencionado fallo, que efectivamente no existe una previa y expresa condenatoria en costas a la parte que resultó vencida y, en ese sentido, el A quo apreció acertadamente que lo conducente debía ser apelar de la decisión por no contener la respectiva condenatoria y no plantear mediante escrito presentado ante dicho Juzgado su solicitud de que el mismo se pronunciara al respecto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta necesario analizar el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional luego de celebrada la Audiencia oral de las partes. En tal sentido, tal como se desprende de los parámetros que en esta materia ha fijado la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento a seguir para tramitar los procesos de amparos constitucionales:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
Al respecto, esta Corte observa, que en fecha 21 de septiembre de 2000, el A quo al momento de celebrar la Audiencia Constitucional relacionada con la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, contra el ciudadano Victor Segundo Lizardo, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, declaró desistida la referida pretensión por la no comparecencia de la parte accionante a la mencionada Audiencia.
Seguidamente y vencido el lapso establecido en el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada up supra, se constata que el A quo no publicó el fallo correspondiente.
Asimismo, mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2000, el Tribunal niega la solicitud de estimación e intimación de costas procesales, estableciendo que lo apropiado era apelar de la decisión que no mencionó la condenatoria de las mismas.
Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar la importancia de la publicación del fallo, toda vez que la no publicación del mismo causa una gran indefensión al apelante, por que al no existir una sentencia, no es posible el ejercicio de los recursos pertinentes, violando así el orden procesal establecido para el trámite del amparo constitucional.
Aunado a ello, esta Corte observa, que si bien el medio utilizado por el apelante para solicitar la estimación e intimación de costas procesales no es el más adecuado, en virtud de que no existe una expresa y previa condenatoria en costas, lo cual origina la imposibilidad de acordar lo inexistente; no es menos cierto que el pronunciamiento del Juez sobre dicha solicitud, resulta contrario al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, que además es de carácter vinculante para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en relación al fundamento presentado por el A quo, en cuanto al carácter personalísimo del amparo y la no condenatoria en costas procesales contra los Municipios, esta Corte considera que si bien el amparo es personalísimo, ello no es óbice para determinar las razones de procedencia de la condenatoria en costas, en los términos en que el A quo consideró que estaban relacionadas éstos conceptos, condicionando la naturaleza personalísima de una pretensión de amparo que determina el alcance de la decisión que otorga tutela constitucional y la posibilidad de condenar en costas en tales procesos.
Al respecto, esta Corte considera pertinente distinguir dos aspectos: en primer lugar el carácter personalísimo del amparo, traducido en que el mandamiento que pudiera dictarse, sólo obra para quien intentó la acción y no para todos los que se encuentran bajo el mismo supuesto, y en segundo lugar: la condenatoria en costas que constituye la responsabilidad civil derivada del proceso, que se produce como consecuencia de la actuación temeraria de la parte al iniciar un procedimiento, de forma inoficiosa y sin fundamentos.
Ahora bien, en aras de profundizar el análisis realizado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sobre la condenatoria en costas procesales contra los Municipios, es de señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 105 Ley Orgánica de Régimen Municipal, se establece que:
“Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial”.
Asimismo, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con (Sentencia N° 2333, de fecha 2 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el Caso: sociedad mercantil FIESTA, C.A., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), estableció que conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
Así pues, que si el Juez considera que la acción es temeraria y siempre que la parte “resulte totalmente vencida”, se debe condenar en costas al perdidoso aunque sea un ente público.
De lo antes expuesto, esta Corte, luego del análisis de la normativa legal existente sobre el caso de autos, así como, en cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante, observa; en primer lugar, que de acuerdo con la sentencia N° 7 dictada por la Sala en mención, la no comparencencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, produce como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo cual en el caso de autos, es evidente que el Municipio no resultó totalmente vencido. Asimismo, del carácter de la pretensión de amparo constitucional ejercida en el presente caso, no se evidencia el contenido patrimonial a que se refiere el supuesto señalado en la norma trascrita up supra, es decir, que efectivamente no se trata de un juicio donde se origina para el Municipio la obligación de resarcir un daño ocasionado, o de pagar una suma de dinero; de lo cual se deduce que no se dan los presupuestos para la procedencia de condenatoria en costas contra los Municipios.
Por otra parte, es necesario resaltar que, además de no resultar perdidoso el referido Municipio en el juicio de amparo, evidentemente no se trata de una acción temeraria, por parte del ciudadano Andrés Eloy Blanco, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara, por cuanto la misma establece el temor fundado por el secuestro por parte de los trabajadores, de lo equipos para la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Rafael Antonio Gil, siendo ello así, resulta para esta Alzada lo propio, declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.853, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2000, mediante la cual negó la admisión de la solicitud formulada por el mencionado abogado de intimación y estimación de las costas procesales relacionadas la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad número 5.247.121, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara contra el ciudadano Victor Segundo Lizardo, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/12
Exp: 00-24114
|