EXPEDIENTE Nº: 01-24425
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de enero de 2001, el abogado Olinto Mendez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución identificada SBIF-GI9-4240 de fecha 09 de junio de 2000 confirmado mediante Resolución Nº 346.00 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictadas ambas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de la cual se le ordena ponderar los Bonos del Tesoro Americano (Treasury US Bond) al 100% y remitir el formulario SBIF-017/091997(2) “Índice de Capital de Riesgo” debidamente corregido para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000.

El 25 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de febrero de 2001, se recibió el Oficio Nº SBIF-CJ-AE-0984 de fecha 9 de febrero de 2001, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adjunto al cual se remiten los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de marzo de 2001, el apoderado judicial del recurrente presentó un escrito mediante el cual modificó el pedimento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y la modificación de éste; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y librar el cartel en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y notificado en tiempo oportuno.

En fecha 19 de junio de 2001, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó un escrito mediante el cual solicitó, previa exposición de sus argumentos, la declaratoria sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. En esa misma fecha se abrió la causa a pruebas.

En fecha 26 de junio de 2001 el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de julio de 2001. El apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras consignó, por su parte, en fecha 28 de junio de 2001 su escrito de promoción de pruebas, limitándose a hacer valer el mérito favorable a su representada de las actas que cursan en autos.

En fecha 17 de octubre de 2001 se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 15 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de consignar sus conclusiones escritas.

En fecha 24 de enero de 2002, concluyó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”. Así el 28 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el abogado Olinto Mendez Cuevas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., desistió del presente procedimiento en atención a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este órgano jurisdiccional la homologación del mismo. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

1.- El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución Nº SBIF-G19-4240 de fecha 9 de junio de 2000, y en respuesta a la comunicación que le dirigiera el ciudadano Santos Alonso Ramos, Vicepresidente de Contraloría del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual le sugiere que dicha Superintendencia realice una revisión del criterio de ponderación de riesgo para los Bonos del Tesoro Americano (Treasury US Bond), decidió lo siguiente:

“ (...) Al respecto, esta Superintendencia una vez efectuada la revisión de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución Nº 090-95 de fecha 15 de mayo de 1995, observa que la ponderación del veinte por ciento (20%) solamente es aplicable a las obligaciones en moneda extranjera emitidas por Instituciones Financieras Internacionales con participación de la República y a las inversiones en valores emitidos o avalados por la República con plazo de vencimiento no mayor de cinco (5) años, no previéndose la posibilidad de incluir en dicha categoría otro tipo de títulos, aun cuando los mismos puedan reflejar en un determinado momento un riesgo menor en el mercado.

En consecuencia, los Bonos del Tesoro Americano (Treasury US Bond), deben ser ponderados de acuerdo con sus características al ciento por ciento (100%). En este sentido, este Organismo le ratifica el contenido del oficio Nº SBIF-GI10-1436 del 25 de febrero de 2000 y le instruye remitir el formulario SBIF-017-091997(2) ‘Indice de Capital de Riesgo’ debidamente corregido, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.

Asimismo se observa, que una vez que la Institución Financiera pondere dichas inversiones al ciento por ciento (100%) al 30 de abril del presente año, el indicador patrimonio primario más patrimonio secundario entre total activo y operaciones contingentes ponderados se ubica en 9,77 %, el cual no se ajusta al porcentaje mínimo requerido del diez por ciento (10 %), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 198 de fecha 17 de junio de 1999; por lo tanto, este Organismo le instruye, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución precitada, ajustarse al porcentaje mínimo requerido en dicha normativa al 30 de junio del 2000.”


2.- Contra la referida Resolución Nº SBIF-G19-4240, el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., ejerció recurso de reconsideración en fecha 30 de junio de 2000, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 346-00 de fecha 8 de diciembre de 2000.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado en fecha 12 de diciembre de 2002, por el abogado Olinto Mendez Cuevas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no regula la figura del desistimiento expreso, por lo que resulta aplicable las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 eiusdem.

En este orden de ideas, se constata que en el Capitulo III del Código de Procedimiento Civil titulado “Del desistimiento y del convenimiento”, se distingue en los artículos 263 y 265 el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento. En ambos casos el proceso se extingue definitivamente, pero el actor que desiste de la demanda, a diferencia de lo que ocurre en el simple desistimiento del procedimiento, no puede proponer nueva demanda sobre lo mismo, quedando la parte contraria amparada por la autoridad de cosa juzgada. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil”. Caracas, Paredes Editores, 1990, p. 41).

Ahora, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra el desistimiento de la demanda en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

El propósito del artículo antes transcrito, es hacer producir efectos consuntivos para la litis, por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la pretensión puede tener lugar en todo estado y grado del juicio, siempre que éste no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo cabe destacar, que este desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que este queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Op. Cit. , p.48; y RENGEL ROMBRG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas, Editorial Arte, 4ta edición, 1994, tomo II, pp. 352 y 353).

Mientras que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consagra el desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo antes transcrito se infiere que al demandante legalmente se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 06 de octubre de 2000, en el expediente N° 99-605, caso. Reina Maylini Suarez Salas contra la sociedad menrcantil V&V, C.A.).

La justificación de que la norma en referencia exija para la validez del desistimiento del procedimiento, -realizado después del acto de la contestación de la demanda- el consentimiento de la parte demandada, es que al quedar viva la pretensión, se puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, por lo que el demandado tiene interés en que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y libere de la carga, de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc, (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Op. Cit., p. 60)

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en la diligencia que cursa en autos, el abogado Olinto Mendez Cuevas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., desistió invocando los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desistió de la pretensión de nulidad de la Resolución identificada SBIF-GI9-4240 de fecha 09 de junio de 2000 confirmado mediante Resolución Nº 346.00 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictadas ambas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al respecto, esta Corte debe resaltar que como se señaló ut supra el desistimiento de la pretensión se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte contraria. No obstante ello, para la procedencia de los desistimientos expresos en atención al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El abogado que desiste debe tener facultad expresa para ello; b) Que con la decisión no se infrinja el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos señalados anteriormente, consistente en el caso de autos en la facultad expresa para desistir del abogado Olinto Mendez Cuevas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., esta Corte observa que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano José Manuel Egui con cédula de identidad número 2.081.769, actuando en su carácter de Presidente del Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), a los abogados Oswaldo Padron Amare y Olinto Mendez Cuevas, en el cual los facultad expresamente para desistir, por lo tanto, se considera configurado el requisito bajo examen y así se declara.

Por otra parte, esta Corte estima que en el caso de autos el acto administrativo no vulneró disposiciones de orden público, y se trata de derechos disponibles, ya que tratándose de una materia de la cual el recurso se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, es indiscutible su libre disposición, en consecuencia se dio cumplimiento a los requisitos b) y c), mencionados supra. Así se declara.

En virtud de que se han configurado todos los requisitos de procedencia del desistimiento expreso, debe esta Corte homologar el mismo, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha 12 de diciembre de 2002, por el abogado Olinto Mendez Cuevas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado SBIF-GI9-4240 de fecha 09 de junio de 2000 confirmado mediante Resolución Nº 346.00 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictados ambos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. (…….) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/06