Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24883
En fecha 6 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1076, de fecha 3 de abril de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GARCÍA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.009.766, asistido por la abogada Sandra Primera Avancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.175, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 3.011, de fecha 29 de mayo de 1998 y notificado mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el 8 de junio de 1998, dictado por el GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de julio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 16 de mayo de 2001, la abogada Yajaira Pacheco, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2001, el ciudadano Gustavo Antonio García Belisario, antes identificado, asistido por la abogada Aracelis Piñero Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.221, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de junio de 2001, la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de julio de 2001, visto que en el escrito de promoción de pruebas la parte querellante se limitó a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente, los cuales no requieren evacuación, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, por no tener materia sobre la cual pronunciarse.
El 31 de julio de 2001 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de septiembre de 2001, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 3 de diciembre de 1998, la parte actora presentó escrito libelar, el cual fue reformado en fecha 17 de febrero de 1999, con base en los siguientes argumentos:
Que ingresó a la Dirección General de Desarrollo Social adscrita a la Gobernación del Distrito Federal en fecha 3 de junio de 1989, desempeñando el cargo de Promotor Social, con código de empleado Nº 188.
Que posteriormente, se le asignó el cargo de Coordinador adscrito a la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal.
Que fue destituido intempestivamente por Decreto Nº 3.011 dictado por el Gobernador del Distrito Federal en fecha 29 de mayo de 1998, siendo notificado mediante Cartel, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias el 8 de junio de 1998.
Que posee legitimación activa para ejercer la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto resultó afectado en su interés legítimo y directo por el acto impugnado.
Que ejerció el recurso dentro del lapso legal previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la competencia para conocer de ese recurso de nulidad le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la notificación del acto de destitución carece de eficacia jurídica, debido a que no se dio cumplimiento a las normas establecidas para la práctica de la notificación.
Que el acto de destitución no cumplió con los parámetros del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado siguiéndose un procedimiento que adolece de graves vicios de ilegalidad.
Que se le violentó su derecho a la defensa, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
Que “(…) la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, provocó un retiro sin cumplir con los lineamientos que impone la ley en estos casos especiales, mutilando además aquella normativa legal, al seguir un procedimiento no idóneo para mi destitución; la violación de las Garantías Constitucionales (…)”
Que el órgano que dictó el acto destitutorio violentó el Principio de Legalidad que debe respetar todo funcionario público.
Que tal principio se encuentra establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, y que significa “(…) que los actos procesales deben realizarse y ejecutarse de la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en la Leyes especiales y sólo cuando la Ley no señala la forma de realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que se consideren idóneas para lograr los fines del mismo.”
Que el Principio de Legalidad implica que la vigencia y eficacia de los actos dependen del cumplimiento de las normas sustantivas o adjetivas que condicionan o regulan la competencia de los Tribunales o Funcionarios Públicos.
Que el Gobernador del Distrito Federal dictó el acto impugnado sin aplicar ni tomar en cuenta la normativa legal que debe seguirse para el retiro de Funcionarios de la Administración Pública.
Que el acto de destitución lesiona sus derechos, pues se dictó sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, sin mediar fórmula de juicio, sin la debida y correcta conformación de un expediente “(…) de cuyas actas se evidencia la violación de las normas disciplinarias (…)”.
Que el acto administrativo destitutorio “(…) es ilegal y se haya viciado de nulidad absoluta (…)”.
Que el acto impugnado violó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que no estaba suficientemente fundamentado “(…) padeciendo de Inmotivación.”
Que interpuso la solicitud de Conciliación y los Recursos de Reconsideración y Jerárquico.
Que con fundamento en lo expuesto, solicitó:
“(...) sea convenida o declarada por este Tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo y se ordene la reincorporación efectiva e inmediata (…) al Cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía o superior (…) al momento de ser ilegalmente destituido, en que le sean pagados (…) todos los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir como consecuencia de su ilegal destitución. Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo de Coordinador a los efectos de sus reconocimientos de los derechos laborales (antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y la correspondiente indexación moratoria etc.) y demás beneficios inherentes a su Cargo (…).
En que se le paguen los Salarios Caídos (…) que se sigan venciendo hasta su definitiva reincorporación (…). Solicito se declare la nulidad, por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo de Destitución emanado de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 29 de mayo de 1998 y sea admitido y sustanciado, conforme a derecho y en la definitiva sean declarados Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta por la parte actora, dictando tal decisión en los siguientes términos:
“(...) En cuanto al fondo, como se ha dicho, solamente consta la publicación, en prensa, del acto de destitución. Al no haber sido aportado el expediente administrativo, le resulta imposible constatar la veracidad de lo allí expuesto, máxime cuando es la propia administración quién tiene que probar lo ajustado a derecho de su proceder. En consecuencia, el Tribunal debe declarar, como en efecto declara, la nulidad absoluta, por ausencia total de procedimiento del acto impugnado. Así se declara.
(…)Está claro, que decidida la nulidad de la destitución, procede la reincorporación al cargo desempeñado o a otro de similar o superior jerarquía -de reunir los requisitos- en la Gobernación del Distrito Federal, con el pago de los sueldos dejados de percibir, atendiendo a las variantes que haya tenido el cargo, esto es, actualizándolos, y computándose a efectos de antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales el tiempo que permaneció fuera del servicio, restableciéndose así, la situación jurídica subjetiva infringida. Así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2001, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la decisión del sentenciador de primera instancia se considera nula porque viola flagrantemente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tuvo por norte de sus actos la verdad que debía procurar conocer en los límites de su oficio, además de no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que el a quo declaró con lugar la querella porque “(…) a su juicio, al no haber sido aportado el expediente administrativo, le resultaba imposible la veracidad de lo expuesto, afirmando que es la propia Administración, quien tenía que probar lo ajustado a derecho de su proceder (…)”.
Que este señalamiento esta fuera de orden y de razón, pues el a quo “(…) no se percató que en efecto, la Administración (…), en la oportunidad de presentar escrito de informes en fecha 28 de mayo de 1999, consignó el expediente administrativo del querellante, para sustentar la legalidad y legitimidad del acto recurrido y desvirtuar así los vicios denunciados (…)”.
Que la consignación del expediente administrativo quedó asentada al pie del escrito de informes, que cursa al folio 72 del expediente, según sello húmedo de recepción del Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se puede Leer:
“Por recibido en horas de despacho el día 28-05-99, siendo la 1:10 pm, constante de tres (3) folios útiles y anexos: Exp. Administrativo y Disciplinario en 89 y 43 folios respectivamente”.
Que es falso lo argumentado por el Juzgador para decidir en contra de la República, pues no se dio cuenta de la presentación de los respectivos expedientes en el Acto de Informes.
Que esta Corte al recibir el expediente enviado por el a quo, le dio entrada en fecha 6 de abril de 2001 “(…) dejando constancia de la remisión de una (1) pieza principal y anexos en dos (2) piezas del expediente administrativo, la primera de ochenta y un (81) folios y la segunda de cuarenta y tres (43) folios, ésta última referida a las actuaciones correspondientes al procedimiento disciplinario (…)”.
Que “(…) el acto administrativo de destitución es válido y así lo confirman las actas y documentos procesales insertos al expediente disciplinario instruido por la Administración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que del expediente disciplinario se puede apreciar claramente que se cumplieron todas las fases que desarrollan el procedimiento, y que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa al encausado.
Que consta en autos que a pesar de las notificaciones realizadas para que el querellante acudiera a oponer las defensas pertinentes, éste no se presentó para hacer valer su derecho a ser oído, ni para presentar los descargos y pruebas correspondientes “(…) dejando transcurrir las oportunidades concedidas por la Ley para desvirtuar los hechos imputados.”
Que el acto de destitución es procedente tal y como lo demuestran las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, sustanciado y decidido por el ente querellado conforme al procedimiento reglado y establecido para la aplicación de la citada medida.
Que la destitución se fundamentó en uno de los motivos legales contenidos en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, “(…) Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.”
Que el vicio de Inmotivación alegado por el accionante es infundado porque tanto la Resolución destitutoria como la notificación “(…) expresan suficientemente las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida, es decir, que se le dio a conocer no sólo la apertura de la averiguación y todas sus etapas, sino la consecuencia misma derivada de la instrucción del expediente, de lo cual tuvo pleno conocimiento el accionante, según las notificaciones que cursan en él.”
Que niega que la publicación del acto sancionatorio carezca de eficacia jurídica, pues tal posibilidad la establece la Ley para llevar a conocimiento de los interesados las decisiones que los afecten en sus intereses, en aquellos casos en que no sea posible notificarlos personalmente, y así lo hizo el querellado.
Que el a quo al decidir “(…) incurrió en violación al deber de examinar detenidamente todas y cada una de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes y a las pruebas presentadas para la comprobación de los hechos (…).”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2001, la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que para el momento de su destitución del cargo de Coordinador, se encontraba de vacaciones, y le correspondía reintegrarse a sus labores el 8 de junio de 1998, por lo que se le violó su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto de destitución “(…) es nulo por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, pues se me destituyó del cargo estando de vacaciones.”
Que el acto donde le comunican su destitución constituye un acto arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico vigente que “(…) viola los Derechos Constitucionales contenidos en el artículo 49, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 25, 26, 87, 89, 93 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) el Decreto 3011, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que son absolutamente nulos los ocurridos como en este caso, en el que se violentó el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, toda vez que la administración, en forma arbitraria me destituyó del cargo que desempeñaba infringiéndose la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Carrera Administrativa (…).”
Que el acto administrativo destitutorio carece de debido proceso disciplinario.
Que “(…) se me violó en forma flagrante, directa e inmediata el derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo destitutorio, los elementos de prueba y las bases procedimentales son perfectamente ilegales y arbitrarios, destinados a lesionarme (…) el derecho a la defensa.”
Que del acto impugnado “(…) se evidencia un Acto Administrativo, inmotivado, pues no establece las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que presuntamente ocasionaron el acto administrativo impugnado, igualmente la condición probatoria, aludida, vale decir, que no contiene la manera mediante la cual presuntamente se iniciaron los hechos que la originaron y más aún estando de vacaciones, se inició a mis espaldas un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución. Todo lo cual evidentemente constituye el vicio de falso supuesto.”
Que no se le notificó legalmente “(…) de acuerdo a lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debió procederse de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 eiusdem (…) infringiendo también principios generales de derecho administrativo y constitucional.”
Que durante el desempeño de sus funciones siempre mantuvo una conducta intachable, siendo una persona cabal y responsable, fiel cumplidor de su horario de trabajo, del cual sólo se ausentaba durante el período correspondiente a sus vacaciones.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la querella interpuesta, esta Alzada, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:
En primer término, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró con lugar la querella interpuesta por la parte querellante, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 3.011, de fecha 29 de mayo de 1998 y notificado mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el 8 de junio de 1998, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual se le destituyó del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, por considerar que el acto de destitución se encontraba viciado de nulidad absoluta, en virtud de adolecer del vicio de ausencia total de procedimiento, debido a que la administración no aportó nunca el expediente administrativo del querellante.
Al efecto, la parte apelante alegó que tal afirmación está fuera de orden y razón, pues el a quo no se percató que la administración consignó el expediente administrativo, al momento de presentar su escrito de informes, por lo tanto, -a su criterio- la decisión apelada viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por norte de sus actos la verdad que debía procurar conocer en los límites de su oficio, además de no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se comprueba efectivamente que la administración consignó el expediente administrativo al momento de presentar su escrito de informes, tal y como se desprende de la nota en sello húmedo estampada a tal efecto por el propio a quo al pie del referido escrito, al momento de recibirlo en fecha 28 de mayo de 1999, y que consta en el folio 72 de este expediente, en la mencionada nota de recepción se puede leer lo siguiente:
“TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Por recibido en horas de despacho el día 28-05-99, siendo la 1:10 pm, constante de tres (3) folios útiles y anexos: Exp. Administrativo y Disciplinario en 81 y 43 folios respectivamente, dese cuenta al Juez, agréguese al expediente”.
Igualmente, se observa que al folio 95 del presente expediente, corre inserto el oficio Nº 1076-01 del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 3 de abril de 2001, mediante el cual remite a esta Corte “(…) el expediente Nº 17.417, constante de tres (3) piezas, el expediente original en 95 folios útiles, el expediente administrativo en 81 folios útiles y el expediente disciplinario en 43 folios útiles (…)”.
Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal y como lo señala la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte al momento de recibir y darle entrada al presente expediente, dejó constancia, mediante nota estampada al efecto, que corre inserta en el folio 96 del mismo, de la recepción del expediente “(…) constante de una pieza principal en noventa y cinco (95) folios útiles y anexo dos (2) piezas administrativas, la primera en ochenta y un (81) folios útiles y la segunda en cuarenta y tres (43) folios útiles (…)”.
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, que ciertamente el a quo no advirtió la consignación e incorporación a los autos, del expediente administrativo y disciplinario del querellante, que efectivamente fue aportado por la parte querellada en la oportunidad de presentar su escrito de informes.
En este sentido, debe advertir esta Corte que el expediente administrativo constituye un documento público administrativo que contiene todas las actuaciones globales que ha realizado la Administración para adoptar su decisión, esto es, la expresión material del procedimiento administrativo en el marco del cual, se forma la voluntad de la Administración. De allí su importancia esencial en la producción del acto administrativo de primer grado, pues le permite a la Administración justificar y acreditar la legalidad, legitimidad y validez de su actuación.
En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada que en el contencioso administrativo, las normas del Código de Procedimiento Civil rigen en materia de pruebas en cuanto sean aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, y debido a que el expediente administrativo es un documento público administrativo, la administración puede en cualquier grado y estado de la causa, hasta el acto de informes, consignarlo o incorporarlo a los autos, conforme lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que al haber consignado el expediente administrativo en la oportunidad de presentar su escrito de informes, la administración lo incorporó a los autos tempestivamente. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, el a quo no lo valoró al momento de tomar su decisión, y peor aún declaró la inexistencia del mismo en los autos.
Al respecto esta Corte debe advertir que el juez está en el deber y en la obligación ineludible de analizar y valorar todas las pruebas presentes en los autos, que han sido aportadas por las partes al proceso, y más aún debe pronunciarse expresamente sobre el mérito de las mismas, ello con la finalidad de que la sentencia dictada sea el fruto de un examen minucioso, pormenorizado e integral de toda la actividad probatoria, con todos sus elementos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, el juez habrá incurrido en el vicio de silencio de prueba.
En efecto, el silencio de prueba es un vicio de la sentencia que se configura, en su forma más evidente, cuando el juzgador omite absolutamente todo pronunciamiento o consideración sobre la prueba existente en autos, a tal punto que llega a ignorar al elemento probatorio totalmente. Este vicio se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras el a quo no consideró, analizó, ni menos aún valoró el expediente administrativo traído a los autos por la parte querellada, ignorándolo totalmente, al punto de declarar su inexistencia, lo cual se aprecia en el texto de la sentencia recurrida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que efectivamente el a quo al momento de dictar la decisión recurrida, no valoró, ni analizó el expediente administrativo traído por la parte querellada en la oportunidad del acto de informes, por lo que se verifica así la existencia en la sentencia impugnada del vicio de silencio de pruebas y de incongruencia, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y anula el fallo del a quo. Así se declara.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, ya que tal pronunciamiento tuvo lugar en la oportunidad de la definitiva, habiendo sido sustanciada la querella en primera instancia en su totalidad, para lo cual observa:
En primer lugar, observa esta Corte que alega la parte querellante que la notificación del acto de destitución carece de eficacia jurídica, debido a que no se le dio cumplimiento a las normas establecidas para la práctica de su notificación, siendo la misma ilegal, pues no se procedió conforme los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, señala esta Corte que la notificación de los actos administrativos de carácter particular constituye un requisito esencial a la eficacia del acto, esto es, a la producción de efectos frente al administrado, de allí que el acto administrativo no produce ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la administración al momento de notificar a los interesados, debe observar los requisitos exigidos por la Ley, específicamente por el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la notificación de los actos administrativos encuentra regulación expresa en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas. Ciertamente, los precitados artículos señalan:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
De lo anterior se colige claramente que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe practicarse observando y cumpliendo no sólo con el contenido exigido a tal efecto para hacerlo del conocimiento del particular, sino también debe observarse y cumplirse en lo que respecta a la forma de practicarla, otra exigencia legal, cual es, personalmente, en su domicilio o residencia, pudiendo incluso, en el caso de ser imposible la notificación personal, publicar el acto en un periódico o diario de mayor circulación, en cuyo caso se entenderá notificado el administrado transcurrido un lapso de 15 días hábiles posteriores a su notificación.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso in commento la Gobernación del Distrito Federal publicó el acto destitutorio en un diario de mayor circulación, específicamente en el diario Ultimas Noticias, de fecha 8 de junio de 1998, tal y como se evidencia del folio 9 del presente expediente, así como también del folio 78 de la primera pieza del expediente administrativo, y del folio 42 de la segunda pieza del expediente administrativo, lo cual está expresamente permitido por las normas transcritas ut supra.
No obstante, advierte esta Alzada que de una lectura del texto del acto publicado se evidencia que se omitió la indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, a la que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la notificación del acto destitutorio debe considerarse defectuosa, conforme lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, y en consecuencia debe considerarse también que no produce efecto alguno.
Empero, igualmente observa esta Corte que la parte querellante interpuso ante la Junta de Avenimiento la solicitud de conciliación en fecha 10 de septiembre de 1998, conforme se constata de la copia del referido escrito, que corre inserta al folio 8 del presente expediente; por lo tanto, a partir de ese momento debe entenderse notificada la parte querellante, porque operó la notificación tácita o presunta, pues se asume que con esa actuación en sede administrativa se subsanó la notificación defectuosa, en virtud de considerarse que el acto se hizo de su conocimiento correctamente, al interponer adecuadamente la solicitud de conciliación en el lapso y ante el órgano establecidos para ello en la Ley.
Conforme a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la notificación del acto destitutorio es defectuosa y no produce ningún efecto, sin embargo, la actuación de la parte en sede administrativa, a través de la solicitud de conciliación subsanó el defecto en la notificación, por lo que el lapso de caducidad, debe comenzar a contarse a partir del 10 de septiembre de 1998. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta Corte que alega la parte querellante que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, pues no cumplió con los parámetros del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.
Al respecto, debe precisar esta Alzada que en derecho administrativo existe un principio general que consiste en que todo acto administrativo presupone un procedimiento administrativo previo, en el seno del cual se forma la voluntad de la administración atendiendo al respeto y cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados o afectados.
La finalidad del procedimiento administrativo previo, radica esencialmente en la garantía y resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de los afectados o interesados, además de ser una exigencia o requisito formal del acto, pues es a través de éste que se forma la voluntad de la administración, mediante una serie de fases no preclusivas, engranadas y concatenadas de forma lógica y racional para la verificación de las exigencias del orden público en las actividades de los administrados. De allí que la doctrina y la jurisprudencia patria consideren que el procedimiento previo además de constituir el elemento formal del acto, es a su vez, una manifestación del derecho a la defensa y debido proceso, pues, es sólo dentro del trámite de tal procedimiento que los interesados tienen la oportunidad de alegar y probar todo aquello que considerasen pertinente, para la mejor defensa de su derechos e intereses.
Ahora bien, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede comprobar la existencia de un procedimiento administrativo previo, fruto del cual se dictó el acto destitutorio.
En efecto, de las actas que conforman las dos piezas del expediente administrativo, se verifica la existencia de los trámites y fases esenciales del procedimiento administrativo, configurados por: i) el acto de apertura o inicio del procedimiento, que corre inserto en el folio 2 de la segunda pieza del expediente administrativo; ii) notificación personal al querellante de los presuntos cargos por los cuales se le investiga, con indicación de los hechos y el derecho, otorgándosele el lapso legalmente establecido para la contestación de los cargos, que corre en los folios 17 al 22 de la segunda pieza del expediente administrativo; iii) notificación por carteles de los presuntos cargos por los cuales se le investiga, con indicación de los hechos y el derecho, otorgándosele el lapso legalmente establecido para la contestación de los cargos, que corre inserta en los folios 23 al 26 de la segunda pieza del expediente administrativo; iv) otorgamiento del lapso legal para contestar los cargos, así como para promover y evacuar la pruebas necesarias, que corre inserto en los folios 27 al 29 de la segunda pieza del expediente administrativo; v) notificación personal del acto de destitución que corre en los folios 36 al 40 de la segunda pieza del expediente administrativo; vi) notificación por carteles del acto destitutorio, que corre inserta en los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente administrativo.
Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que tanto la notificación del acto de formulación de cargos, como la notificación del acto destitutorio, fue imposible practicarlas personalmente, por lo que la Gobernación del Distrito Federal se vio en la necesidad de notificar dichos actos, mediante su publicación en prensa, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando a buen resguardo en todo momento el derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellada, como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en el presente caso la Gobernación del Distrito Federal, inició un procedimiento administrativo previo, dentro del cual le notificó a la parte querellante los cargos por los cuales se le investigaba, le otorgó un lapso razonable para contestar estos cargos, y adicionalmente le notificó el acto destitutorio, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y 110 y siguientes de su Reglamento General. Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de la parte querellante consistente en que el acto de destitución se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues, como ya se indicó, la administración al dictar el acto destitutorio no incurrió en tal vicio, porque inició un procedimiento administrativo previo, con sus fases fundamentales, dejando a buen resguardo su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte aduce el querellante que el acto destitutorio es un acto arbitrario, que violó y lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 68 de la Constitución, por lo que esta viciado de nulidad absoluta.
En tal sentido advierte esta Alzada que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –anteriormente en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961- el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo (…)”.
De manera que el derecho a la defensa y al debido proceso implica inter alia el derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas, y el derecho de disponer del tiempo y de los medios necesarios para defenderse, esto es, el derecho de alegar y probar todo lo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos. Siendo estos derechos, manifestaciones o expresiones del derecho a la defensa y al debido proceso.
Nótese aquí que en el texto del precitado artículo de la Constitución de 1999, se extendió el debido proceso incluso a las actuaciones administrativas, lo cual no estaba expresamente establecido en la Constitución derogada, ello sin embargo, no es nuevo, ya desde vieja data y bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia reiterada de esta Corte y de la extinta Corte Suprema de Justicia, extendía el derecho al debido proceso incluso a las actuaciones administrativas, por la estrecha vinculación que guarda éste con el derecho a la defensa.
De allí que en materia de actuaciones y procedimientos administrativos existan ciertos trámites o fases esenciales del procedimiento, que constituyen una garantía y a la vez una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues a través de esas fases o trámites, el administrado puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa, dentro de un iter procedimental adecuado para ello. Estos trámites o fases esenciales del procedimiento -como ya se indicó- son: i) el inicio o apertura del procedimiento previo; ii) la notificación previa de los cargos por los cuales se le investiga; iii) el otorgamiento de un lapso razonable para contestar y desvirtuar esos cargos, permitiéndole al administrado alegar y probar todo lo que considere necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses; y iv) la notificación del acto de primer grado.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Gobernación del Distrito Federal le permitió al querellante ejercer plenamente su derecho a la defensa, y adicionalmente observó en la tramitación y sustanciación del procedimiento el debido proceso, pues -como ya se preciso ut supra- inició un procedimiento administrativo previo, dentro del cual le notificó los cargos por los cuales se le investigaba, le otorgó un lapso razonable para contestar estos cargos, así como también para promover y evacuar las pruebas necesarias, y adicionalmente le notificó el acto destitutorio, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y 110 y siguientes de su Reglamento General. De esta forma se comprueba que la administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, sino que muy por el contrario lo respetó y observó en todo momento, a través del iter procedimental que inició para dictar el acto destitutorio.
No obstante lo anterior, la parte querellante no ejerció ni hizo nunca efectivo estos derechos, sino que muy por el contrario se ausentó del procedimiento, al punto de haber sido imposible su notificación personal, por lo cual fue notificada por carteles publicados en la prensa. En tal virtud y en vista de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima el argumento alegado por la parte querellante consistente en que el acto destitutorio violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Igualmente, denuncia la parte querellante que el acto de destitución violentó el Principio de Legalidad establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela.
En este sentido observa esta Alzada que el Principio de Legalidad se encontraba establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y en la actualidad se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su contenido es esencial mente el mismo, ciertamente, el referido artículo señala:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
De esta norma se colige que los órganos que ejercen el Poder Público y en especial los órganos de la administración pública –que son una especie dentro de este género- deben actuar apegados al ordenamiento jurídico, es decir, que su actuación está supeditada y regida por la Constitución y la ley, y en tal virtud las actividades y actos que realicen deben estar orientadas y enmarcadas dentro de lo que establezcan las leyes respectivas y la Constitución.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio la Gobernación del Distrito Federal, actuó conforme lo establecen las leyes aplicables, es decir, apegada a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, como se verifica de las dos piezas del expediente administrativo, la Gobernación actuó siempre ajustada a las normas que rigen el procedimiento sancionatorio de destitución en esta especial materia funcionarial, ya que inició, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo, que culminó con la producción del acto de destitución, conforme lo establecían tales normas. De allí que resulte forzoso par esta Corte desechar el argumento de violación al Principio de Legalidad alegado por el querellante. Así se decide.
Por otro lado, denunció la parte querellante que el acto impugnado violó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y “que para el momento de su destitución del cargo de Coordinador, se encontraba de vacaciones, y le correspondía reintegrarse a sus labores el 8 de junio de 1998, por lo que se le violó su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”. Adicionalmente denunció la violación de los artículos 25, 26, 87, 89, 93 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto observa esta Alzada, que no señala expresamente el querellante la prueba documental de donde se deduzca que efectivamente se encontraba de vacaciones para el momento de su destitución, no obstante, del estudio del presente expediente, se evidencia que corre inserta al folio 43 expediente el duplicado de la planilla de solicitud y autorización de vacaciones de fecha 6 de abril de 1990, identificada con el número 1353, en la cual se identifica al querellante, se solicita que le sean concedidas las vacaciones a partir del 15 de mayo de 1990, las cuales corresponden al período 89-90, más adelante se indica en la planilla que el lapso de tiempo para el disfrute de las vacaciones comenzaba el 15 de mayo de 1990 y culminaba el 7 de junio de 1990, debiendo reincorporarse el 8 de junio de 1998.
Observa esta Corte además, que tal fecha está enmendada y corregida por lo que no se comprende claramente cual es el año en el cual debe el querellante reintegrarse a su cargo, y que adicionalmente tal aparente fecha no guarda una relación lógica, proporcional y adecuada con respecto al período anual de vacaciones que le corresponde al querellante, pues de conformidad con el artículo 1° del Reglamento de Vacaciones de Funcionarios Públicos Nacionales, le corresponden quince (15) días hábiles de vacaciones, porque se encontraba dentro de su primer quinquenio de servicio, es decir, que había cumplido para ese entonces dos años de servicio, por lo cual le correspondían únicamente quince (15) días hábiles de vacaciones, y no casi ocho (8) años de vacaciones, como aparentemente lo señala el duplicado de la planilla. En tal sentido advierte este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del expediente administrativo se verifica la existencia de la copia certificada de la referida planilla en el folio 60 de la primera pieza del mismo, en la cual se puede leer con claridad y nitidez que el querellante debía reincorporarse a sus actividades el día 8 de junio de 1990 y no el 8 de junio de 1998, como el mismo lo alega, más aún, la propia planilla tanto en su duplicado como en la copia certificada señala claramente que el lapso para el disfrute de las vacaciones del querellante comenzaba el 15 de mayo de 1990 y culminaba el 7 de junio de 1990, aunado a lo cual se observa que el cargo que allí se señala es el de Promotor de Desarrollo Social, cargo por el cual ingresó a la Administración según el mismo señala, por lo tanto, es falso el argumento según el cual el querellante se encontraba de vacaciones para el momento en el cual se le destituyó. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia del querellante, de violación de su derecho al trabajo y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada advierte que el contenido de tales artículos es el siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
“Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley.”
De las normas transcritas se colige claramente que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones y restricciones legales, las cuales tienden a salvaguardar el orden público, al mismo tiempo la estabilidad laboral no es propiamente un derecho, sino más bien una consecuencia y garantía del derecho al trabajo. Esta garantía también posee limitaciones dirigidas a velar y mantener el orden público y a la buena marcha y respeto de las relaciones laborales entre patrono y trabajador y más aún en el ámbito funcionarial o de la Función Pública, donde los funcionarios públicos en su actuación pueden comprometer al Estado, y por lo tanto debe observar y mantener una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones. Es por esta razón por la cual pues tanto la Constitución como la propia Ley de Carrera Administrativa, establecen que tales limitaciones o restricciones, las cuales se materializan en los despidos o retiros de los funcionarios que incurran en alguna causal establecida por la ley correspondiente, en el presente caso, por las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso in commento la Gobernación del Distrito Federal, destituyó al querellante por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esta es, abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes. En tal sentido, la Gobernación inició un procedimiento administrativo sancionatorio, conforme las normas establecidas a tal efecto, es decir, como lo establece el referido artículo 62, los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que la Gobernación del Distrito Federal destituyó al querellante conforme las normas que regulan esta especial materia funcionarial, y no incurrió en la violación de los derechos señalados, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato respecto a la violación de los derechos al trabajo y estabilidad laboral del querellante. Así se decide.
En relación a los demás artículos que señaló la parte querellante, esta Alzada advierte que tales artículos corresponden a: la declaratoria de nulidad de los actos dictados en ejercicio del poder público violatorios de derechos constitucionales; al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; y al derecho a la información administrativa y acceso a los documentos administrativos, respectivamente.
En este sentido, esta Corte debe precisar que el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no puede haberlo vulnerado la administración, pues éste sólo se ejerce frente a los órganos de administración de justicia, quienes son los responsables y titulares de la función pública de dirimir controversias y no frente a los órganos administrativos, como el presente caso, por lo tanto no puede nunca evidenciarse que el acto destitutorio viole tal derecho.
Igualmente observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis tampoco se vulneró el derecho a la información administrativa y acceso a los documentos administrativos, que comporta el derecho a ser informado oportuna y verazmente de las actuaciones administrativas, pues como consta de las actas que conforman el presente expediente, la Gobernación le informó y notificó suficientemente al querellante, del inicio del procedimiento, de los cargos o infracciones objeto del procedimiento, y del acto destitutorio, además el querellante nunca se hizo presente en la tramitación del procedimiento, por lo cual no accedió a la información contenida en el expediente administrativo.
De manera que estima esta Corte que en el caso de autos no se vulneraron estos derechos denunciados, razón por la cual no opera la aplicación del artículo 25 de la Constitución, que establece la nulidad de los actos que violen o menoscaben derechos constitucionales, pues de los autos no se evidencian tales violaciones. Ello así este Órgano Jurisdiccional considera que debe desechar el alegato respectivo de la parte querellante. Así se decide.
De otra parte, aduce también el querellante que el acto destitutorio no estaba suficientemente fundamentado padeciendo del vicio de inmotivación “(…) pues no establece las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que presuntamente ocasionaron el acto administrativo impugnado, igualmente la condición probatoria, aludida, vale decir, que no contiene la manera mediante la cual presuntamente se iniciaron los hechos que la originaron y más aún estando de vacaciones, se inició a mis espaldas un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución. Todo lo cual evidentemente constituye el vicio de falso supuesto.”
A este respecto, considera esta Alzada necesario precisar que la motivación de los actos administrativos consiste en expresar claramente las razones o motivos de hecho y de derecho sobre la base de los cuales la Administración dicta el acto administrativo, esto es, los presupuestos fácticos y los fundamentos legales o las normas jurídicas invocadas por la Administración para adoptar su decisión, con la finalidad de dar a conocer a los administrados la justificación fáctica y jurídica del acto administrativo.
Es por ello que constituye un requisito esencial a la validez del acto administrativo, y a la par es un elemento fundamental del mismo, el cual es el elemento causa o el por qué del acto administrativo, es decir, el elemento que expresa las razones, motivos o justificaciones tanto de hecho como de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto. De allí que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le impone a la Administración el deber –como requisito de fondo- de motivar todos sus actos con excepción de los de mero trámite, y a su vez exige la motivación como un requisito de forma de todo acto administrativo.
Por lo tanto la inmotivación del acto administrativo priva a los administrados del conocimiento de las razones de hecho y derecho en base a las cuales la administración adoptó la decisión, lo que sin lugar a dudas impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del administrado y dificulta el control o revisión del acto tanto en sede judicial como en la propia sede administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras el acto de destitución impugnado, expresa clara y suficientemente las razones o motivos de hecho y de derecho, con fundamento en las cuales se destituye al querellante. En efecto, en el texto del acto se puede leer lo siguiente:
“(…) en virtud de haber inasistido a su sitio de trabajo desde el día 26-12-96 hasta la presente fecha (…) por encuadrar su comportamiento en la causal Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes (…) por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° artículo 62(…)”
De lo anterior se concluye sin lugar a dudas que el acto recurrido, se encuentra suficientemente motivado, pues expresó claramente las razones y justificaciones de hecho y de derecho que llevaron a la Gobernación del Distrito Federal a dictar el acto de destitución. En virtud de ello esta Alzada desestima el alegato de inmotivación argumentado por la parte querellante. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto que alega la parte querellante, esta Corte advierte que tal vicio tiene lugar en el elemento causa del acto administrativo, esto es, en las razones de hecho y de derecho que causan u originan el acto dictado. De allí que este vicio ocurre cuando la administración incurre en un error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos o las normas jurídicas aplicables al caso concreto, es decir, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso en estudio, el querellante no señala en que consiste el falso supuesto denunciado, no obstante, advierte esta Corte que la Gobernación del Distrito Federal para dictar el acto de destitución del querellante, se fundamentó en la ausencia injustificada a su sitio de trabajo desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 12 de febrero de 1998, por lo que incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cual es, abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, tales hechos se comprobaron en el iter del procedimiento administrativo, a través de las actas y de las declaraciones de testigos, y adicionalmente, se observa que la norma invocada para adoptar la decisión, efectivamente se corresponde y subsume a los hechos comprobados por la administración que originaron la destitución.
Por lo tanto la Gobernación del Distrito Federal al dictar el acto de destitución no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Razón por la cual, esta Alzada desecha el alegato de falso supuesto señalado por la parte querellante, Así se decide.
En base a lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de julio de 2000, que declaró con lugar la querella interpuesta, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GARCÍA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.766, asistido por la abogada Sandra Primera Avancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.175, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 3.011, de fecha 29 de mayo de 1998 y notificado mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el 8 de junio de 1998, dictado por el GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de julio de 2000, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/jld
Exp. N° 01-24883
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