EXPEDIENTE N°: 01-25758
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 9102-01-4919 de fecha 8 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella ejercida por la ciudadana Nelly Aida Vivas Mendoza, titular de la cédula de identidad número 2.686.637, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.896, contra el acto administrativo notificado en fecha 29 de enero de 1999, dictado por la Oficina Central Estadal de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se le notificó su destitución.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el inpreabogado bajo el número 19.755, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2001, se abrió una segunda (2°) pieza para el mejor manejo del expediente. En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nelly Aida Vivas Mendoza contra la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que “…la Procuradora General del Estado admite hechos básicos en el recurso, como lo es el tiempo de servicio y alega en su descargo que hubo derecho a la defensa después de estar despedida cuando la recurrente intentó los recursos de reconsideración y jerárquico que fue la fecha cuando se le apertura expediente administrativo. En consecuencia tal reconocimiento de los hechos implica que la administración violentó a la recurrente el derecho…”, ”…previsto actualmente en el artículo 49.1 Constitucional, el cual obliga a que aún en sede administrativa deba otorgársele a los administrados el derecho a la defensa…”.

Que “…no ha sido comprobado que la recurrente estuviese cobrando simultáneamente la jubilación y el monto devengado en la Gobernación del Estado Trujillo…”, “…y habida cuenta de la presunción de inocencia y al no haber prueba en autos de que la recurrente cobrase las dos cosas, este juzgador debe presumir que tenía suspendida la jubilación el tiempo que duró en el cargo en la Gobernación del Estado Trujillo”.

Que con relación al alegato de que la recurrente, era una trabajadora a tiempo determinado, el mismo alegato debía ser probado por la administración con el documento correspondiente, sin embargo, la Procuradora General de ese Estado, se basó en que a la recurrente se le pagaba mediante solicitud de pago, considerándolo el A quo, que tal prueba era improcedente para demostrar que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, y que por el contrario, “…el cargo de Analista de Personal I denota funciones que deben ser hechas por personal ordinario contraponiendo este término a que no es un personal contratado por un tiempo determinado…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 16 de octubre de 2001, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esta es, declarar desistida la apelación, y así se decida.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/12