EXPEDIENTE N°: 01-26205
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 9778-01-5368 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Victor Alfaro Márquez, Rubén Dario Briceño Gómez y Nancy María García Fermín, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.864, 32.015 y 54.107 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Romero cédula de identidad N° 9.258.594, contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Dario Briceño Gómez, en su carácter apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Romero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 15 de enero de 2002, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Romero, contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Que “…el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada las características del cargo del cual fue removido de Jefe de Seguridad, para el ejercicio del cual es necesaria una relación de confianza con su superior jerárquico, por lo que a los fines de proceder a su sustitución no era necesaria la sustanciación de ningún procedimiento previo, ni que el recurrente incurriera en causal alguna que motivara su sustitución…”.
Que “…el recurrente egresó de su cargo de funcionario policial por haber solicitado la baja, circunstancia esta equivalente a una renuncia, lo cual es una causal de retiro de a (sic) administración pública, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que el recurrente no tiene derecho a ser reincorporado, luego de ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción, en su anterior cargo de carrera, situación que si hubiera sido procedente si no hubiera solicitado la baja, o renunciado a su cargo…”, es decir, que “…el recurrente es designado como
Jefe de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que se haga constancia de que se haya trasladado el recurrente de su anterior cargo de carrera como funcionario policial estada (sic), lo cual no se podía hacer, por cuanto, como se dejo constancia, el recurrente renuncio a dicho cargo”.
Que “…el recurrente nunca ha tenido la cualidad de funcionario de carrera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que luego de ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba, no era procedente reintegrarlo en su anterior cargo, por cuanto nunca lo ha detentado…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 27 de noviembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de diciembre de 2001, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esta es, declarar desistida la apelación, y así se decida.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Rubén Dario Briceño Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.015, en su carácter apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Romero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2001. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/12
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