Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26243

I

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2002, la abogada SOL KUTNARA CALERO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2002-1975, dictada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002, que declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado RAÚL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, actuando como apoderado judicial de la referida Procuraduría, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2001.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La aludida solicitud, se encuentra referida a la aclaratoria de la sentencia emitida por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002, con base en los siguientes argumentos:

Que “los magistrados que conforman esta digna Corte, se sirvan acordar la ACLARATORIA del fallo, en virtud de que la dispositiva de la Sentencia dictada por esa Corte, en fecha 25 de julio de 2002 es confusa, puesto que declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, para recurrida en juicio (sic); y a su vez declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo intentado por el recurrente, lo cual resulta contradictorio. Así la Sentencia supra mencionada, NO DETERMINA CON PRESICIÓN, lo siguiente: ‘Si el fallo declara CON LUGAR la Apelación y REVOCA la sentencia dictada por el a quo, en fecha 30 de julio de 2001, por qué declara a su vez, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo intentado por el ciudadano Silvio Antonio Cuello Figueroa, cuando precisamente el objeto del Recurso de Apelación lo constituye la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión del recurrente’ ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la solicitud de aclaratoria, esta Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. No obstante, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: Olimpia Tours And Travels, C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando este criterio asentó en decisión del 1° de agosto de 2001, Caso: Humberto Meneses, que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado”.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la aclaratoria del fallo dictado en la presente causa el día 25 de julio de 2002, se solicitó el día 24 de octubre de 2002.

Aunado al criterio jurisprudencial expuesto, debe considerarse que de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, debe ser notificada a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

Ahora bien, esta Corte observa que en el expediente judicial consta Oficio N° 02/4965, de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante el cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que practicase las diligencias para la notificación de las partes, sin embargo no se evidencia de las actas las referidas notificaciones.

De ello se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso correspondiente, en atención a las disposiciones legales y constitucionales que regulan el debido proceso. Así se decide.

Declarada tempestiva la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002, se pasa a decidir dicha solicitud y, en tal sentido, se señala:

Solicita la apoderada judicial de la recurrente, que se aclare el porque de “…Si el fallo declara CON LUGAR la Apelación y REVOCA la sentencia dictada por el a quo, en fecha 30 de julio de 2001, por qué declara a su vez, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo intentado por el ciudadano Silvio Antonio Cuello Figueroa, cuando precisamente el objeto del Recurso de Apelación lo constituye la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión del recurrente”.

Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el Juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien, hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber del Magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.

En este orden de ideas, cabe destacar que es importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.

Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuales puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.

En el caso concreto, se observa que la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara solicita se le de una explicación del porque esta Corte declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la Institución y, conociendo del fondo del asunto, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; tal circunstancia, se desprende claramente de la lectura de la parte motiva del fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional, en la cual se hace un exhaustivo análisis del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, concluyéndose que éste erró al afirmar que el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no implicaba el desarrollo de lo dispuesto en ninguna Ley, y por tanto era inconstitucional, procediéndose, en consecuencia, a revocar el fallo apelado.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entró a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, y una vez analizadas las actas que conformaban el expediente, constató que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una sanción que no se correspondía con la que realmente acarreaba la conducta realizada por el ciudadano SILVIO ANTONIO CUELLO FIGUEROA, motivo por el cual esta Corte declaró la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 19 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le dio de baja, con carácter de expulsión, al referido ciudadano y, en consecuencia, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Igualmente se observa, que los términos en que fue planteada la presente solicitud de aclaratoria, no se refieren a la ampliación de puntos oscuros en la sentencia o a la corrección de errores materiales o de cálculo en la misma, sino a pronunciamientos nuevos sobre el fondo de la controversia.

En este contexto, estima este Órgano Jurisdiccional que transformar el mecanismo de la aclaratoria o ampliación de la sentencia en un medio de impugnación de la misma resulta un ejercicio arbitrario y excesivo de la función jurisdiccional, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual comparte el criterio sostenido por cierto sector de la doctrina, según el cual la facultad de solicitar correcciones aparece en el Libro Primero, dentro del Título V, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, denominado De la Sentencia, y no dentro de la regulación relativa a Los Recursos a que se contrae todo el Título VII del mismo Libro del citado Código, debiendo entenderse que al no estar previstas las referidas figuras de aclaratoria o ampliación dentro de los recursos judiciales, constituyen éstas un medio de corrección de las sentencias, y no de impugnación de las mismas, toda vez que no provocan la revisión del fallo.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte que no es posible volver acerca de lo decidido en el fondo del presente juicio de nulidad, sin menoscabar la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, del referido Texto Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de “aclaratoria y ampliación” por exceder los limites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y pretenderse por vía de aclaratoria un verdadero medio de impugnación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 24 de octubre de 2002, la abogada SOL KUTNARA CALERO MARTÍNEZ, apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, de la sentencia N° 2002-1975, dictada por esta Corte el 25 de julio de 2002, mediante la cual declaró:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAÚL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO, en nombre y representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de julio de 2001.

2.- REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de julio de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el ciudadano SILVIO ANTONIO CUELLO FIGUEROA.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el ciudadano SILVIO ANTONIO CUELLO FIGUEROA, contra el acto administrativo s/n de fecha de fecha 19 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al referido ciudadano. En consecuencia, se ORDENÓ la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. 0126243
AMRC/jcp.-