EXPEDIENTE N°: 01-24741
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de marzo de 2001, se recibió oficio Nro. 0781-01 del 14 de marzo de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INES DELIA VILLALOBOS ZAMBRANO, con cédula de identidad Nro. 1.690.081, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Ministerio de Finanzas).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2000, por la abogada Ulandia Manrique Mejias actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

El 27 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2001, la abogada Elcida Malave, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 26 de abril de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de contestación a la apelación.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de junio de 2001.

En fecha 31 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 3 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de la decisión respectiva.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en la artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 25 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INES DELIA VILLALOBOS ZAMBRANO, interpusieron por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT) y a tal efecto expusieron lo siguiente:

Que su mandante es una funcionaria de carrera con 33 años y 6 meses de servicio prestados a la Administración Pública Nacional. Que ingresó en el Ministerio de Hacienda el 16 de febrero de 1969 y que desde 1988, ocupó el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduana I, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta del citado organismo, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310, se creó el SENIAT, para cuyo fin se dispuso la fusión de dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduana de Venezuela, pasando a ser personal del referido organismo, por mandato del mencionado Decreto de creación

Que posteriormente se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del SENIAT, en el cual se disponía que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían el cargo y su clasificación establecida en las Leyes, Reglamentos, Actos y demás providencias y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplicara el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Que su representada continuó prestando servicios en el SENIAT hasta el 3 de febrero de 1997, cuando le fue notificado por oficio s/n que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, su mandante venía desempeñando el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, grado 13, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, grado 6. Que en razón de su condición de funcionaria del referido organismo, debió ser jubilada considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Técnico Tributario, desde el 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996.

En relación con sus prestaciones sociales, manifestaron los apoderados actores que, igualmente le correspondía tal pago tomando en consideración el último cargo desempeñado y el sueldo devengado, lo cual no fue reconocido por el SENIAT, en una actitud discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrado en la Constitución de 1961.

Que a su representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales simples con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en la acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio.

Señalan que tal bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que le correspondían al cargo de Técnico Tributario, grado 6, que era el equivalente de su cargo de Tramitador de Asuntos de Aduana I.

Finalmente solicitan:
1.- se le reconozca su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 6, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del organismo querellado y del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos humanos de dicho servicio;

2.-que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 1.006.376,70 por concepto de diferencia de sueldo que se le canceló en el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, y el cargo equivalente de Técnico Tributario, grado 6 establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo ello calculado desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue jubilada.

3.-se ordenara realizar un nuevo calculo del monto de la pensión de jubilación y se le asignara la cantidad de Bs. 6.380, mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, grado 6 y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.

4.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 3.008.136,05, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Técnico Tributario, grado 6, cuyo sueldo mensual es de Bs. 132.000, por 34 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.

5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.171.982,65, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la Representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada por la ciudadana INES DELIA VILLALOBOS ZAMBRANO, reconociéndole a la querellante la cualidad de funcionaria de carrera tributaria, grado 6 y ordenó recalcular la pensión de jubilación que actualmente percibe la recurrente conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Técnico Tributario grado 6, aplicándose la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1 de enero de 1997, ordenando igualmente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el recalculo del monto del fideicomiso, con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Técnico Tributario, grado 6, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Que conforme a los instrumentos, cursantes en autos se observó: “respecto al cargo del cual era titular no era el de Adjunto Interventor de Aduanas I, Grado 13, cuando realmente la ex funcionaria cuando fue jubilada desempeñaba el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas, grado 13, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias emitida por el SENIAT (folio 43) es el Técnico Tributario Grado 6 (folio 55), por esta razón se desestima las aludidas planillas insertas a los folios 19 al 21”.
Que dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el contencioso administrativo funcionarial, correspondía a la Administración demostrar los hechos que se le imputaban, es decir, que ésta tenía la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, pero que sin embargo el organismo querellado no aportó prueba alguna que demostrara si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria, o si realmente se había acogido al plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta Convenio del 16 de diciembre de 1994.

Que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación previsto en la Cláusula Quinta de la referida Acta Convenio ni menos aún aparece probado del expediente que el pago del Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples, aún cuando el querellante afirme que se le canceló tal bono, por tal motivo concluyó el a quo, que la ex funcionaria no se acogió a dicho Acta, pues: “ en el supuesto de que se hubiere adherido al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien le creaba derecho para aquellos funcionarios que se adscribían a éste se hacían irrevocables dentro del derecho positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), y de haber sido así no serían aplicables a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, no involucraban la no aceptación a la Carrera Tributaria”.

Que no existiendo elementos en autos que demostraran que la querellante se acogió al plan contenido en la referida Cláusula, es decir, la jubilación especial, se consolidó la jubilación otorgada por la administración como la jubilación ordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que cumplía con los requisitos de edad y antigüedad del servicio, concluyendo el a quo, que la recurrente tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria conforme a la normativa que los rige.

Que con relación al pedimento relativo a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, señaló el a quo, que en autos está demostrado que la recurrente interpuso la querella el 25 de junio de 1997 y los derechos que reclama se configuraron el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, por lo que a criterio del sentenciador, habían transcurrido 2 años 4 meses, operando la caducidad de la acción.

Que con respecto al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, señaló el a quo, que dicho beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino por normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes y que sí bien reconocían derechos e intereses legítimos, estaban sometidos a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no estaba demostrado en autos que la querellante se hubiera acogido al Acta Convenio ni que haya recibido el monto correspondiente a dicho bono, pues de ser así y haber recibido éste, sería imposible para el Juez contencioso administrativo funcionarial ordenarlo por cuanto se estaría creando a favor de la querellante la ejecución de un acto ilegítimamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, que abarcaría situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, en virtud de que la querellante no se acogió a la aludida Acta Convenio.

Que respecto a la solicitud del pago de la diferencia de jubilación desde el 1 de enero de 1997 hasta que se reestableciera la situación jurídica infringida, ordenó el a quo, que se recalculara la pensión de jubilación que actualmente percibe la querellante conforme a la Reglamentación que se aplica al cargo de Técnico Tributario, grado 6, aplicándose la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1 de enero de 1997.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2001, la abogada ELCIDA MALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.145, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y a tal efecto señaló que:

Que el a quo violó flagrantemente las disposiciones contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, por cuanto la recurrente nunca ingresó al personal de carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del referido Ministerio, en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se estipuló que se incorporarían a la Carrera Tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos que allí se establecieron.

Que la recurrente si se acogió al referido plan y que esto se evidencia de la afirmación que hace la propia actora al señalar que se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales y que de tal afirmación se evidencia que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos por la querellante.

Transcribió doctrina en torno a lo que configura “la confesión”, e igualmente transcribió jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Civil y del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Que en el presente caso, hay una manifestación de voluntad de la recurrente de acogerse a la jubilación especial voluntaria establecida en la referida Cláusula Quinta y por ende una renuncia a la Carrera Tributaria, lo cual se materializó al recibir el pago del 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación.

Que la recurrente no puede desconocer que se acogió voluntariamente al Plan de jubilación al cual, ya que nunca desempeñó el cargo de Profesional Tributario ni recibió el pago correspondiente a dicho cargo, por lo cual no es procedente el recalculo de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República y a tal efecto señalaron lo siguiente:

Que la representación de la República omitió el contenido de los artículos 13, parágrafo único y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, los cuales establecían como fecha máxima para la incorporación de los funcionarios provenientes de las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, el 30 de junio de 1995 y establecía a demás de ello, la obligación de dar por terminada la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del servicio para esa fecha y que el querellante fue jubilado un año y medio después.

Que el SENIAT en una evidente negligencia e ilegal interpretación de las normas, la jubiló sólo considerando el cargo y las remuneraciones que tenían en el antiguo Ministerio de Hacienda y que resultaba temerario por parte de la Administración pretender alegar que la recurrente se acogió al plan de jubilación especial contemplada en la referida Cláusula, pues tal Plan no estaba vigente para la fecha de su jubilación, la cual por otra parte fue posterior a la vigencia de la Cláusula Quinta de la prenombrada Acta Convenio.

Que los argumentos de la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia del a quo no tienen asidero jurídico en lo que respecta a las disposiciones dictadas por la propia Administración para regular las relaciones del organismo con sus funcionarios.

Que la sustituta sólo se limita a enunciar los artículos por los cuales estima que la sentencia recurrida violenta los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e insiste en que el fallo está viciado por la supuesta confesión que se efectuara en el escrito de querella.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y a tal efecto observa:

En primer término, denuncia la apelante que el fallo recurrido violó las disposiciones contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, ya que la recurrente nunca ingresó a la carrera tributaria en virtud de que la misma se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del referido Ministerio, en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de trabajo de fecha 5 de abril de 1993.

Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece en sus ordinales 3° y 5° lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
(omissis)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.


La norma antes transcrita, en lo que respecta a el ordinal 3° señala la obligación del Juez de hacer una narración de los hechos planteados en la controversia, en términos resumidos y lacónicos. Tal redacción y términos no está sometida a formulas rígidas y extremas, sino que el objetivo de la norma reside en la necesidad de que el Juez en su sentencia defina los términos del problema judicial.

Así, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para que se cumplan los requisitos previstos en el referido ordinal la sentencia debe ser inteligible, limpia, desembarazada de los actos procesales que constan en autos, fácil de comprender y que la prolijidad del fallo no puede ser causa de nulidad del mismo sino únicamente cuando ese defecto implique oscuridad e imprecisión desvirtuando la litis.

Por otra parte, en relación con el ordinal 5° la referida norma consagra el denominado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son los extremos en los cuales queda delimitada la controversia.

Este principio procesal, al ser vulnerado por el Juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y revisado como ha sido el fallo apelado constata esta Corte que el mismo contiene una síntesis clara precisa y lacónica de los hechos en que quedó planteada la controversia, pues el sentenciador explanó clara y pormenorizadamente cada uno de los términos del problema sometido a su conocimiento y así se declara.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado por la apelante se observa que el mismo no se configura en la sentencia impugnada, pues el referido fallo contiene una decisión expresa y precisa de las pretensiones deducidas por la querellante y los alegatos y defensas expuestas por el organismo querellado, ya que estableció con base a las pruebas aportadas por las partes que la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria ya que no se había acogido al plan especial de jubilaciones contemplado en el Acta Convenio del 16 de diciembre de 1994.

En virtud de las consideraciones antes expuestas debe esta Alzada desestimar las denuncias formuladas por la sustituta de la Procuradora General de la República y así se declara.

Ahora bien, con relación al argumento referente a que el Tribunal A-quo violó del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, cuando decidió que el recurrente ingresó al personal de carrera tributaria, “…sin tomar en consideración la confesión hecha por el querellante en su escrito libelar, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias…”. Asimismo que “… de acuerdo a lo alegado en autos, se observa la aceptación por parte del apoderado actor, la cual se consolida en su escrito libelar inserto al folio (6) en su segundo aparte, donde declara “…que a su representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta …”, esta Alzada observa:

Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte accionante constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso in examine, el apelante alegó que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la Jubilación especial voluntaria, establecida en la cláusula quinta de la mencionada Acta, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a la citada cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte del querellante.

Como se señaló anteriormente, la pretensión principal del querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de jubilación especial voluntaria. De acuerdo a la cláusula quinta del acta convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala el recurrente se le “…canceló con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto la declaración del recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo, en este sentido, constituye una falta de responsabilidad por parte del Organismo querellado el realizar ciertos pagos sometidos a una condición determinante, en este caso acogerse al plan de jubilación especial, condición que aún no se había configurado.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción, a saber, estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones). Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

Por tanto, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la sentencia apelada, analiza la condición de funcionario de carrera tributaria, la validez de la jubilación, y tal como lo señala el A-quo en torno al bono del 95% de las prestaciones simples, no existe en autos prueba que se le haya cancelado el mismo, por ello, la denuncia resulta infundada y así se declara.

Por lo que concierne a los alegatos de que el A-quo declaró que el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria y se le acordó el recálculo de la pensión jubilatoria y el fideicomiso, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales, con el cargo de Técnico Tributario, grado 6. Esta Corte evidencia de los autos que, efectivamente el funcionario cuando fue jubilado desempeñaba el cargo de Tramitador de Asuntos de Aduanas I, grado 13, y como lo señaló la recurrida, de acuerdo a la Tabla de equivalencias emitida por el Servicio Nacional Tributario de Administración Tributaria el cargo equivalente era de Técnico Tributario, grado 6, por ello en base a este cargo equivalente se debía ordenar los respectivos pagos, tal como lo hizo el A-quo, por lo cual se desestima este alegato y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INES DELIA VILLALOBOS ZAMBRANO, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela -SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS). -

2.-Sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/