MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1833
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2002, los abogados Felix Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.538 y 67.978, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 8.359.433, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 078/02, de fecha 02 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, DIVISIÓN DE BOMBEROS AERONÁUTICOS DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se informa al ciudadano Marco Nieto, en su carácter de Presidente del Aeropuerto de Anzoátegui C.A., “que el ciudadano Jesús Rafael Granados (…) dejó de prestar sus servicios como Bombero Aeronáutico en la Comisión de Servicio ordenada por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, a partir del 27/02/02, según Resolución de Comando Nro. 001/02 en el Destacamento N° 11, ubicado en el aeropuerto Internacional de Porlamar, Estado Nueva Esparta”.
El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, DIVISIÓN DE BOMBEROS AERONÁUTICOS DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 002, de fecha 14 de octubre del mismo año, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados que fueran solicitados el 18 de septiembre de 2002.
El 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó que en el día de despacho siguiente a que constaran en autos las anteriores notificaciones, se librara el Cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2003, una vez practicadas las notificaciones que fueran ordenadas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se libró el cartel de emplazamiento a terceros, el cual debía ser publicado en el Diario El Nacional.
El 29 de enero de 2003, la representación judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en el día 30 del mismo mes y año, siendo que una copia del correspondiente ejemplar del periódico fue consignado ante esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2003, la abogada Roraima Teresa Pérez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.472, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrió ante esta Corte a los fines de solicitar que el presente expediente fuera remitido a la Corte a los fines de que ésta se pronunciara en relación a la solicitud de declinatoria de competencia que fuera formulada en la misma oportunidad.
El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa y ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que proveyera lo conducente en relación a la solicitud formulada.
En fecha 06 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 07 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que, “(su) poderdante JESÚS RAFAEL GRANADOS se desempeñaba como Comandante del Destacamento N° 4 del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos Aeropuerto Internacional General Jacinto Lara, cargo al que había ascendido por una labor ininterrumpida de veinticuatro (24) años de servicio, con más de tres en la última actividad de mando”.
Esgrimieron que, “esta labor se truncó cuando el Director del Aeropuertos General Jacinto Lara, Capital Guillermo Camejo, tuvo una diferencia. A tal efecto en misiva de fechada el 04 de diciembre de 2000, enviada por el prenombrado ciudadano al Cnel. (Av.) Saúl Fuenmayor Díaz, indica que las condiciones del Cuerpo de Bomberos eran críticas (…) responsabilizando a (su) representado de este hecho, por lo cual decidió la remoción del cargo a partir del 01 de enero de 2001”.
Alegaron que, “producto entonces del problema se decidió en primer lugar trasladar a (su) representado para la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos con sede en la Carlota. Posteriormente, se emite un nuevo oficio en las mismas circunstancias del primero, pero esta vez redactado por el Comandante Reinaldo Mora García, Comandante General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, dirigido al Capital JESÚS GRANADOS, donde le informa su traslado para el Destacamento N° 11 del Aeropuerto Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta”.
Destacaron que, “a pesar del traslado que realizaron a (su) representado, éste no gozó de sueldo ni salario ya que consideraba esa dependencia que le correspondía al Aeropuerto General Jacinto Lara hasta el 31/01/01, según oficio de fecha 16 d enero de 2001”. Señaló que “posteriormente, en memorando dirigido a (su) representado de fecha 06 de febrero de 2001, se le señala que fue designado Comandante Encargado del Destacamento N° 11, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta”. Asimismo, que “posteriormente, en fecha 25 de abril de 2001 (…) lo trasladan al Aeropuerto Anzoátegui, para que intervenga en el Destacamento de Bomberos Aeronáuticos ubicado en el Aeropuerto de Barcelona”.
Narraron que, “en fecha 20 de julio de 2001, el Director de Aeronáutica Civil Saúl Fuenmayor, ofició al Capitán (Av.) Guillermo Camejo solicitándole el resultado de la calificación jurídica de (su) representado, indicándole que a (su) representado se le ha venido trasladando de dependencias distintas a ese organismo”.
Señalaron que, “en Resolución fechada 27 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, División de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela del Ministerio de Infraestructura, se designó al Sargento Ayudante (BA) José Serrano V. como Comandante Encargado del Destacamento de Bomberos Aeronáuticos N° 11 y en fecha 02 de mayo de 2002 (el mismo organismo) según Oficio N° 078/02, dirigido al ciudadano Marcos Nieto, Presidente del Aeropuerto Anzoátegui, se participa que (su) representado dejó de prestar sus servicios como Bombero Aeronáutico a partir del 27/02/02 según Resolución N° ½ en el Destacamento N° 11”.
Esgrimieron que, el último de los actos administrativos mencionados fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, señalaron que “al no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, el acto mediante el cual a (su) representado simplemente le indicaron que dejó de prestar sus servicios es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a consecuencia de lo cual (su) representado deberá ser reincorporado de manera inmediata al cargo que ocupaba con el respectivo pago de los conceptos integradores de su sueldo dejados de percibir”.
Alegaron que, “la Administración, en el contenido del referido acto administrativo se limita a indicar que (su) representado dejó de laborar, olvidándose por completo de motivar, indicar cual es la causal, por qué razón lo efectúa (…), incurriendo propiamente en este vicio (léase: inmotivación) al presentar el acto administrativo una ausencia absoluta de motivación, al no contener en lo más mínimo los elementos principales del asunto debatido ni su principal fundamentación legal, de manera que no garantizó el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión”.
Adujeron que, “por la misma razón, el acto administrativo recurrido violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado al que ni siquiera le permitieron defenderse, usurpa funciones al estar emanado de un funcionario investido de Autoridad para removerlo y por supuesto violenta todo el ordenamiento jurídico preconstituido”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron la “reincorporación (del querellante) al cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos, donde se había venido desempeñando, en cargo de superior jerarquía debido a que le corresponde el ascenso por todos los méritos adquiridos cuando se desempeñaba en sus funciones como Comandante de los Destacamentos N° 11 de Porlamar, NO° 3 de Barcelona y N° 26 de San Tomé (…) y le sean canceladas las remuneraciones dejadas de percibir por el cese de la actividad”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento relativo a la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de febrero de 2003, la Corte observa:
Vista la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual igualmente fue solicitada la remisión del expediente a los Corte a los fines de que ésta dictara la decisión correspondiente, en fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó “suspender la causa en el estado que se encuentra (…) y ordena pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que provea lo conducente”. En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra el denominado principio de impulso procesal de oficio, conforme al cual:
“Artículo 14: El Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté paralizda por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes”. (Subrayado de esta Corte)
En este sentido, es necesario destacar que mediante la mencionada disposición se ven fortalecidos los mecanismos para garantizar la continuidad del proceso, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, y de conformidad con el artículo supra transcrito, debe entenderse que la suspensión de cualquier causa que se encuentre en curso, únicamente opera en virtud de las causales legalmente establecidas para ello. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte destacar que, en el presente caso, mal podía el Juzgado de Sustanciación acordar la suspensión de la tramitación del presente procedimiento únicamente en razón de la solicitud formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, además, ello resultaba totalmente inútil.
Una vez señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa:
De la lectura del escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se evidencia que el ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADOS, parte recurrente en el presente caso, es un funcionario público que prestaba sus servicios a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, DIVISIÓN DE BOMBEROS AERONÁUTICOS DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.. Tal situación se desprende igualmente tanto del certificado que lo acredita como funcionario público de carrera, cuya copia certificada cursa al folio 44 del presente expediente, como de los antecedentes de servicio que cursan al folio 93 del mismo.
Asimismo, luego de realizado un exhaustivo análisis del escrito libelar y de los recaudos cursantes en autos, observa esta Corte que en el presente caso se encuentra en discusión la remoción del prenombrado ciudadano del cargo de Comandante Encargado del Destacamento de Bomberos N° 11, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Porlamar, situación ésta que constituye materia propiamente “funcionarial”.
Siendo lo anterior así, observa igualmente esta Corte que la relación de empleo público existentes entre el ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADOS, en su condición de funcionario público de carrera, y la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, DIVISIÓN DE BOMBEROS AERONÁUTICOS DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 2 eiusdem. En tal sentido, el artículo 93 del mencionado cuerpo normativo expresamente otorga competencia a la jurisdicción “contencioso administrativa funcionarial” para conocer de aquellos asuntos que surjan en consecuencia de tales relaciones de empleo público. En tal sentido, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 93: Corresponde a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”.
En razón de lo anterior, y a los fines de determinar cuáles -dentro de la denominada jurisdicción contencioso administrativa- son los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo supra transcrito, la disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, de la lectura de las disposiciones transcritas, se evidencia la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales (en este sentido ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2003, caso.Emil Antonio López Pérez). Asimismo, se concluye que al versar el presente caso sobre un recurso de nulidad interpuesto por un funcionario público en virtud de la remoción de la cual fue objeto, la materia debatida, efectivamente, se encuentra dentro del contencioso administrativo funcionarial, y por tanto la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar que la competencia para conocer y decidir la presente querella funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital que corresponda previa celebración de la distribución correspondiente. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Felix Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL GRANADOS, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 078/02, de fecha 02 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO, DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, DIVISIÓN DE BOMBEROS AERONÁUTICOS DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA mediante el cual se informa al ciudadano Marco Nieto, en su carácter de Presidente del Aeropuertos de Anzoátegui C.A., que dejó de prestar sus servicios como Bombero Aeronáutico en la Comisión de Servicio ordenada por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, ubicado en el aeropuerto Internacional de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
2.- En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 02-1833
JCAB/vm.-
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