MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-002002
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2002, el abogado César Euclides León Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jaime González Clemente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 592.399, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del referido Municipio de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se “destituyó” a la ciudadana antes mencionada del cargo de Síndico Procurador que venía desempeñando en el citado Municipio y el cual fue notificado el 17 de ese mismo mes y año.
Oída la apelación en ambos efectos, ser remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 20 de septiembre de 2002.
En fecha 24 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado César Euclides León Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 24 de octubre de 2002, el abogado Jaime Clemente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 07 de noviembre de ese mismo año, haciendo uso del mismo sólo la parte querellante.
En fecha 08 de enero de 2003 se fijó el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que la parte recurrente presentó sus conclusiones escritas. Asimismo, se dijo “Vistos”.
El 05 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representada fue nombrada Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de juramentación de fecha 13 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal del 14 de ese mismo mes y año.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001 “en el Despacho de la Sindicatura, la Secretaria Administrativa (…) recibió comunicación escrita sin número, emanada del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, suscrita por el ciudadano Alcalde, el Vice-Presidente del Concejo Municipal y la Secretaria del mismo (…)”, en la cual se informaba acerca de su “destitución” del citado cargo.
Que, “tal como se desprende del acto administrativo en el cual se notifica a (su) representada de la DESTITUCIÓN DEL CARGO, éste es totalmente ilegal, por cuanto el mismo carece del elemento esencial de todo acto administrativo ‘LA MOTIVACIÓN’ como lo estipulan los artículos 9, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Asimismo, señaló que se violó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual hace alusión a la instrucción de un expediente para remover al Síndico Procurador, cuestión ésta que no sucedió en el caso de autos (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “en el citado acto administrativo ‘ACTA DE SESIÓN ORDINARIA’ DE FECHA 14-09-2001, el ciudadano Alcalde y los siete (7) Concejales sin LA PRESENCIA DE (SU) REPRESENTADA, aprobaron su destitución, sin tomar en consideración que la Ley Orgánica de Régimen Municipal habla (sic) de REMOCIÓN y ellos expresaron DESTITUCIÓN SIN CAUSALES. En consecuencia existe flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Señaló que, “si dicha notificación es realizada de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como dice en el texto, es una notificación realizada a cualquier persona (no indicada) (…)”. A ello agregó que, “siendo que si se trataba de una citación cuando existen indicios en contra de una persona, dicha citación debe tener la mención ‘DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República’, y debe contener la correspondiente mención que debe tener en uso del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente). De igual manera, hizo referencia al artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó en su petitorio que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar y, en tal sentido se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, en consecuneica, se orden la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el mencionado Municipio, con el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal “retiro” hasta su efectiva reincorporación. De igual manera solicitó que se estableciera la responsabilidad civil de las autoridades que dictaron los actos impugnados.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(...)
De las pruebas promovidas por el Municipio; Acta de Sesión de fecha 14-09-2001 y copia del expediente N° 02/2001 de la Contraloría Municipal, se puede determinar que efectivamente la Contraloría Municipal en fecha 06 de agosto del año 2001 ordena la apertura del expediente administrativo N° 02 del año 2001, en contra de la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano por estar presuntamente incursa en hechos generadores de responsabilidad administrativa; ordenando igualmente la citación de la mencionada ciudadana, la cual fue practicada el 11-09-2001 (…).
De la notificación (…), observa (ese) Tribunal que a pesar de tener fecha 06 de agosto de 2001, efectivamente como fue alegado por la recurrente, no se señala en ella los motivos de la notificación, además que no fue practicada hasta el 11 de septiembre de 2002, es decir, cuatro (04) días antes de que la Cámara Municipal decidiera destituir a la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano, con fundamento en la apertura del expediente que le hiciera la Contraloría por presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo.
A ello debemos añadir que de las pruebas promovidas por el Municipio no se puede constatar que realmente se siguió procedimiento administrativo alguno donde se permitiera a la recurrente ejercer su efectiva defensa alegando y probando lo que estimase pertinente con el objeto de desvirtuar las imputaciones de los hechos de los que presuntamente es responsable y probar su inocencia, lo que resulta en evidente trasgresión a lo dispuesto en la Constitución (…), al imputar una culpabilidad de la recurrente, desconociendo el principio constitucional de debido proceso, especialmente lo relativo al derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la vigente Constitución.”
Igualmente, señaló el A quo luego de analizar el contenido del citado artículo 49 de la Constitución y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:
“De la contundencia de las normas antes transcritas analizadas surge con claridad que antes de proceder a la destitución de la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano, debió seguirse un procedimiento con su participación y no habiendo en el expediente prueba alguna de que este se hubiese cumplido como así lo prescribe el artículo 49 de la Constitución vigente y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta evidente para (ese) Juzgado que la destitución de la recurrente está viciada de nulidad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
Finalmente, el Tribunal A quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios que correspondan. Asimismo, ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines que se determine la posible responsabilidad de los funcionarios actuantes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado Euclides León Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, “en uso de sus atribuciones legales, en fecha seis (6) de agosto de 2001, ordena la apertura del expediente administrativo con el N° 02 año 2001, en contra de la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano, Síndico Procurador (…) por estar presuntamente incursa en hechos generadores de responsabilidad administrativa, ordenándose su citación en fecha seis (6) de agosto del 2001 (…), para que comparezca por ante la Contraloría del ente, la cual fue recibida en esta misma fecha (…), con el objeto de que responda por las irregularidades administrativas que se le imputan. Igualmente consta (…) Cartel de Citación expedido por la Contraloría en el cual se ordena su comparecencia. Consta en dicho expediente administrativo que la impugnante presentó ante la Contraloría todos los informes que se le solicitaron respecto a las irregularidades administrativas que se le imputaron, de los cuales se desprende que la Cámara Municipal una vez que conoció el expediente administrativo en contra del funcionario impugnante, encontró fundadas y probadas razones para proceder a su destitución”.
Que de acuerdo a lo expuesto, la Administración en modo alguno violó el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, en virtud que tuvo oportunidad para ejercer sus defensas, tal y como consta del expediente administrativo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esto es, la formación del expediente y la instrucción con audiencia del interesado. De allí, que resulte infundadas las denuncias de la querellante.
Por las razones expuestas, solicita que la presente apelación se declare con lugar y, en consecuencia se revoque la sentencia apelada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Jaime González Clemente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano, expuso en la contestación a la apelación lo siguiente:
Que “el escrito del recurso de apelación que consignó el representante judicial del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda (…) está dirigido única y exclusivamente a repetir argumentos de hecho y de derecho que expuso en la Primera Instancia (…) sin alegar o indicar algún vicio que hipotéticamente pudiera contener la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…); vicios éstos que conllevarían a la posible declaratoria de nulidad o revocatoria de la sentencia apelada de conformidad con el art. 244 del Código de Procedimiento Civil”. Por tal motivo, solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y, en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual observa lo siguiente:
En su escrito de contestación a la apelación, la parte recurrente alega que el escrito de fundamentación a la apelación, que consignara la representación del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda por ante esta Instancia, en modo alguno está dirigió a atacar vicios que hipotéticamente pudiera contener la sentencia objeto de revisión, los cuales posiblemente llevarían a la nulidad o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, sólo limita su exposición a ratificar los argumentos de hecho y de derecho que fueran expuestos por ante la Primera Instancia.
Al respecto observa la Corte, que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias de otros recursos, bastando que los argumentos expuestos en el escrito que fundamenta la apelación permitan el análisis o reexamen de la decisión que se estima lesiva a los derechos e intereses de la parte apelante.
Pues bien, en armonía con lo anterior y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, esta Corte observa que aun cuando la representación del Municipio referido no haya expresado en su escrito de apelación los vicios que pudiera contener la sentencia apelada, lo cierto es que en el referido escrito la parte apelante señala la disconformidad que tiene con el fallo de instancia, a través del señalamiento de argumentos que permiten contradecir lo decidido en su fallo, lo cual a juicio de esta Alzada permite el análisis de la decisión apelada. De allí que esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta y, por ende desestima el alegato expuesto por la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa analizar el fondo del asunto, para lo cual observa que la parte querellante adujo que fue “destituida” del cargo de Síndico Procurador que venía ejerciendo en el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, sin que para ello la Cámara Municipal de dicha entidad haya realizado procedimiento administrativo alguno, razón por la cual el acto dictado el 14 de septiembre de 2001 por el referido órgano resulta nulo, pues se violó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual fue apreciada por el A Quo.
Ahora bien, esta Corte constata que cursa al expediente Acta de Juramentación de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual se dejó constancia que el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda designó a la ciudadana Georgina de Lozano para que desempeñara el cargo de Síndico Procurador en la citada entidad (folios 13 y 14).
Asimismo, consta Informe realizado en fecha 1° de agosto de 2001 por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda (folios 111 al 113), quien tenía bajo su estudio “la situación anormal que se ha presentado en relación a un lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, propiedad del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, donde los Hermanos Campos Marcano se declaran como dueños de esos terrenos”. En tal sentido y, luego de la exposición del caso, la referida Comisión finalizó su Informe recomendando a la Cámara Municipal en cuestión, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) 2.- El ex Director de Catastro y el Síndico Procurador deben rendir cuenta ante la Municipalidad ante este caso.
(…)
6.- El Contralor Municipal citará al Ex Director de Catastro (…), y se le abrirá un expediente para determinar su responsabilidad en este caso. Así mismo, a la actual Síndico Municipal (sic).
7.- Debido a la gravedad de este caso y de otros que no se citan en este Informe, los Concejales por unanimidad solicitaron a la ciudadana Dra. Georgina de Lozano, que presentara su renuncia al cargo que ha venido desempeñando hasta hoy.
8.- La ciudadana Dra. Georgina de Lozano se negó a acatar la solicitud hecha por los Ediles.
9.- Se acordó abrirle un expediente a la ciudadana Síndico Municipal)”.
Posteriormente el 6 de agosto de 2001, “en vista a la decisión del Concejo o Cabildo de instruir el respectivo expediente (…), se ordenó la citación de la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano” (folio 80). Así, en fecha 11 de septiembre de 2001 aparece recibida la notificación practicada por la Contraloría Municipal de la referida Entidad a la mencionada ciudadana, la cual expresa lo que a continuación se indica:
“Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de notificarle, que deberá comparecer por este Despacho de la Contraloría Municipal dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y en las horas de 8:00 a.m. a 12: a.m. y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. todo de acuerdo a los artículos 117, 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (folio 103).
Finalmente, consta al expediente Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda de fecha 14 de septiembre de 2001, en la cual se verifica que -una vez leído el informe emitido por la Contraloría Municipal y cuyos fundamentos legales son los artículos 85, y 113 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República- se aprobó por unanimidad la “destitución” de la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando en el mencionado Municipio (folios 18 al 34).
Ahora bien, establecidos los anteriores hechos se observa, que la parte recurrente denunció la conculcación del artículo 49 de la Constitución y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que no se instruyó expediente alguno para destituirla y dicha decisión se aprobó sin su presencia.
Al respecto, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual es del tenor siguiente:
“El Síndico Procurador (...) (p)odrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del expediente, instruido con audiencia del interesado. De esta acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley”.
La anterior disposición legal establece claramente los requisitos para la procedencia de la remoción del Síndico Procurador y que el legislador ha establecido como de obligatorio cumplimiento, a saber:
1.- Instrucción del correspondiente expediente administrativo,
2.- Audiencia del interesado y;
3.- Mayoría Absoluta del Concejo o Cabildo.
Es así, que debe entenderse con base en dicha norma que, la remoción del Síndico Procurador (que no destitución), procederá con la anuencia de los anteriores requisitos; presencia de éstos que, además, deberá ser concurrente (según se colige de la interpretación literal de dicha norma).
Así, tales requerimientos y, en especial, los referidos a la instrucción del expediente con audiencia del interesado están dirigido en un Estado de Derecho a garantizar y proteger los derechos e intereses del investigado en especial el ejercicio de su derecho a la defensa, permitiéndole conocer y argumentar en contra de la decisión que le afecte, evitando con ello que la Administración Municipal produzca una decisión arbitraria y sin apego a las normas legales.
En efecto, con la apertura y trámite del correspondiente procedimiento administrativo, así como la presencia del interesado previa la producción del acto final, lo que se busca es garantizar el derecho a la defensa del investigado en todas sus manifestaciones y de la manera más amplia: esto es, ser oído, presentar las pruebas que considere pertinentes para respaldar la veracidad de sus afirmaciones y, en definitiva, poder contradecir la decisión que pueda afectarle.
Si ello no sucediera y se concluye con una sanción sin haber mediado procedimiento alguno, se estaría incurriendo en una absoluta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, causal de nulidad absoluta del acto final del que se trate.
Ahora, todo lo anterior se ha traído a colación pues en el caso de autos y conforme a las pruebas cursantes en autos, se observa que la querellante fue separada de su cargo sin que la Cámara Municipal haya procedido para ello dando cumplimiento a los requerimientos antes señalados; pues no se verifica la efectiva instrucción del expediente en cuestión en el cual reposen las actuaciones realizadas en sede administrativa que permitan inferir la previa “audiencia del interesado”.
En efecto, el Acta de la Cámara que recoge la decisión de “destituir” a la recurrente transcribe el Informe de la Contraloría Municipal que ordena notificarla para que comparezca por ante esa Contraloría, sin embargo la decisión se produce sin que la interesada haya tenido oportunidad de contradecir la decisión que le afectaría ni aun previa comparecencia al órgano contralor.
Es pues, por las razones antes expuesta que esta Alzada considera que en el caso de autos, la Cámara Municipal mencionada removió a la ciudadana en referencia del cargo de Síndico Procurador que venía desempeñando en el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda violando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De manera que, el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del referido Municipio de fecha 14 de septiembre de 200, resulta nulo conforme al artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como efectivamente lo apreciara el Tribunal de la causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado César Euclides León Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Jaime González Clemente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del referido Municipio de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se destituyó al ciudadana antes mencionada del cargo de Síndico Procurador que venía desempeñando en el citado Municipio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
El Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-002002
JCAB/d.-
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