Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2227
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1250 del 16 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE CARBONARA FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.709, contra la Resolución Nº 868 de fecha 18 de agosto de 2000, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resolvió autorizar el desalojo del inmueble (apartamento) distinguido con el número 110, piso 4 del Edificio Centro Concordia, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupado entonces por el recurrente en su carácter de arrendatario.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual el precitado Juzgado declaró sin lugar el recurso incoado.
El 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de noviembre de 2002, fue presentado por el apoderado judicial del ciudadano Pasquale Carbonara Falcón, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo.
Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, el mismo venció inútilmente.
El 17 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de enero de 2003 sin actividad de parte.
El 5 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte apelante presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisados los recaudos que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Como fundamento al recurso interpuesto por ante el Juez de la primera instancia, el apoderado judicial del ciudadano Pasquale Carbonara Falcón expuso:
Que la Resolución impugnada carece de motivación, por cuanto sólo hace referencia a la identificación del solicitante del desalojo, la ubicación del inmueble y la causa de desocupación invocada, mas no examina -a su decir-, la procedencia o no de la causal de desocupación.
Que la Administración recurrida no cumplió con la exigencia de comprobar suficientemente la necesidad invocada por el arrendador, pues éste alegó requerir el inmueble arrendado por encontrarse viviendo en una Oficina propiedad de su hijo, en virtud de haberse separado de hecho de su esposa, pero no demostró que fuera casado, que se encontrare separado de su cónyuge, ni que en efecto se encontrare viviendo en la aludida oficina, ya que la inspección practicada en ésta sólo demuestra su existencia.
Que al dar por probada la referida causal de desocupación, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, aplicó indebida y falsamente el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente para la fecha.
Que de prosperar lo decidido en el acto impugnado, sería muy fácil acudir a la causal prevista en el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas -vigente entonces-, para lograr la desocupación de un inquilino que ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento.
Que la prenombrada Resolución infringe el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto carece de los fundamentos legales pertinentes, esto es, no precisa las normas jurídicas aplicadas al caso.
Por las razones que anteceden, solicitó se declarara con lugar el referido recurso y se revocara, en consecuencia, la Resolución impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso incoado, con base en las siguientes apreciaciones:
Que la filiación es uno de los requisitos fundamentales para probar la causal de desalojo prevista en el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y la misma se prueba con la partida de nacimiento, instrumento que -acotó el a quo-, tiene fé pública y en el caso planteado no fue impugnado en su oportunidad, “(…) con lo cual se comprueba suficientemente la necesidad”.
Que los elementos a ser demostrados a tenor de la precitada disposición son la propiedad, la necesidad y la filiación. En virtud de ello, observó que:
a. En el expediente administrativo corre inserto el documento de propiedad del inmueble arrendado.
b. La invocada necesidad, fundamentada por el arrendador en la circunstancia de encontrarse residiendo en una oficina propiedad de su hijo como consecuencia de haberse separado de su cónyuge, fue probada con el Informe Fiscal cursante a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, y con la constancia de residencia que riela al folio 24 del mismo.
c. La prueba de filiación también fue hecha valer en sede administrativa, con la partida de nacimiento del ciudadano Giovanni Salerno Casieri.
Por las enunciadas razones, el Tribunal de la causa concluyó que en el caso planteado, sí fueron demostrados todos los elementos exigidos para declarar con lugar la solicitud de desalojo en sede administrativa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial del ciudadano Pasquale Carbonara Falcón, parte recurrente y apelante para ante esta instancia, fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes razonamientos:
Que el Tribunal de la causa infringe lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando confundiendo el requisito de parentesco con la necesidad de ocupar el inmueble, afirma que la existencia, en el expediente administrativo, de la partida de nacimiento del ciudadano Giovanni Salerno Casieri, hijo del arrendador, “(…) comprueba suficientemente la necesidad”. En tal sentido, precisa la parte apelante que la aludida relación de parentesco carece de relevancia en el caso sub examine, pues la misma sólo se exige cuando el inmueble se requiere para ser ocupado por un pariente consanguíneo -hasta el segundo grado- del propietario o arrendador y, en el caso de autos, se ha pretendido la desocupación del inmueble para ser habitado por el propio solicitante.
Que el a quo viola de nuevo el contenido de la precitada norma, cuando declara que el Informe Fiscal y la Constancia de Residencia cursantes en el expediente administrativo, prueban la necesidad invocada por el propietario, pues lo cierto es que -sostiene el apelante-, el referido Informe sólo prueba que existe la mencionada oficina y las características físicas de ésta, y ni aquél ni la Constancia de Residencia, demuestran que el ciudadano Vincenzo Salerno Fasano (propietario del inmueble), vive en dicho local por encontrarse separado de hecho de su cónyuge.
Que la sentencia recurrida infringe igualmente el artículo 49 de la Constitución vigente, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) silenció los argumentos del arrendatario del inmueble (…)”. Precisa al respecto, que en su escrito recursivo alegó que el solicitante del desalojo no había demostrado la causal invocada dado que no probó que estaba casado, que se encontraba separado de hecho de su esposa, ni la dirección donde vivía con anterioridad a su separación, pero que el Juez a quo se limitó a citar sus argumentos en la narrativa de la sentencia, sin emitir pronunciamiento al respecto.
Que el fallo apelado no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, pues no se pronuncia sobre las defensas opuestas por su poderdante, resultando por ello violatorio del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre los vicios imputados a la Resolución impugnada, que ni siquiera menciona en la narrativa de su fallo, siendo éste, en consecuencia, violatorio del precitado artículo 243 en sus numerales 3 y 5.
Que en virtud de lo expuesto, esta Corte debe declarar con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces no pueden acoger la demanda sino cuando existe plena prueba de los hechos alegados, debiendo, en caso contrario, sentenciar a favor del demandado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Alega el apoderado de la parte apelante, que la sentencia recurrida viola el artículo 243 en sus numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronuncia sobre las defensas opuestas por el recurrente, ni sobre los vicios imputados a la Resolución impugnada, los cuales, señala, ni siquiera se mencionan en la narrativa del fallo en cuestión.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que de conformidad con el invocado artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “(…) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribirse en ella los actos del proceso que constan de autos.” De modo que, uno de los requisitos de forma que intrínsecamente debe satisfacer toda decisión judicial viene dado por la expresión, en su parte narrativa, de los términos del problema debatido o thema decidendum, entendido -conforme afirma Rengel Romberg-, como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1994. Tomo II. Pág. 297).
Dicho esto y revisado el contenido de la sentencia apelada, observa esta Alzada que la misma sí satisface el requisito in commento, por cuanto: (i) detalla las actuaciones procesales cumplidas, desde la recepción del escrito recursivo hasta la fase de sentencia, (ii) enumera y explica los argumentos esgrimidos por el arrendatario recurrente, dirigidos todos a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada (páginas 3 a la 8 del fallo), y (iii) precisa, igualmente, las defensas hechas valer por los apoderados del ciudadano Vincenzo Salerno Fasano, propietario del inmueble arrendado, a los fines de que se desestimaran las denuncias formuladas por el actor (páginas 8 a la 10 del fallo). Siendo ello así, necesario es concluir que la decisión recurrida explica, clara y suficientemente, los términos en que quedó planteada por las partes la controversia sometida a su resolución, de allí que resulte a todas luces improcedente por infundada la analizada denuncia. Así se declara.
En segundo lugar, y en cuanto concierne a la alegada violación del numeral 5 del precitado artículo 243, se hace menester señalar que de conformidad con dicho precepto, el Juez que conoce de una causa se encuentra, ciertamente, obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De modo que, el vicio de incongruencia que persigue reprimirse con la previsión de la exigencia in commento y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
No obstante, debe destacarse que la obligación impuesta en el artículo 243 ordinal 5° del precitado Código, no se traduce para el Tribunal contencioso administrativo, en la obligación de resolver el problema subordinándose a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes en el proceso, ni de seguir las pautas marcadas por éstos; es por ello que la carga de precisar la existencia del comentado vicio dentro del fallo de que se trate, recae en la parte interesada en su revisión y eventual revocatoria, a quien corresponderá entonces puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido -a su juicio- omitida por el Juez de la causa, o señalar las expresiones de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia.
En el supuesto que nos ocupa, la representación en juicio del ciudadano Pasquale Carbonara Falcón, sostiene que el vicio en referencia se colige de la circunstancia de haber omitido el a quo el pronunciamiento correspondiente a las defensas opuestas por su mandante y a los vicios imputados a la Resolución impugnada.
Sobre el punto, advierte esta Alzada que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo: (a) la inmotivación del acto administrativo impugnado, (b) la circunstancia de no constar en el expediente administrativo, elementos que demostraren suficientemente la causal de desalojo invocada por la parte arrendadora, y (c) la violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estimar que la Resolución recurrida no expresa los fundamentos legales de la misma. Sin embargo, la sentencia apelada sólo analiza y decide el segundo de los enunciados argumentos, obviando cualquier consideración sobre las restantes denuncias, encontrándose por ello viciada de incongruencia negativa.
Siendo ello así, resulta procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y anular, en consecuencia, la sentencia recurrida. En virtud de ello, y sobre la base de lo previsto en el artículo 209 ibidem, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
1. Sostiene la parte recurrente que la Resolución N° 868 dictada el 18 de agosto de 2000 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que autorizó la desocupación del inmueble que le fuera arrendado, adolece de inmotivación, por cuanto sólo hace referencia a la identificación del solicitante del desalojo, la ubicación del inmueble y la causa de desocupación invocada, mas no examina la procedencia o no de la causal de desocupación.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución impugnada se advierte, con meridiana claridad, la falsedad de lo esgrimido por el recurrente, pues además de precisar lo concerniente a la identificación de los interesados (propietario e inquilino) y del inmueble arrendado, el cumplimiento de las fases procedimentales cumplidas y los fundamentos de la solicitud de desocupación, la Administración recurrida analiza: (i) la naturaleza del contrato de arrendamiento como de tiempo indeterminado, (ii) lo alegado por el inquilino, respecto de la existencia de otros inmuebles propiedad del solicitante, (iii) el valor probatorio de los instrumentos consignados por el arrendador, para demostrar la causal de desalojo invocada (documento de propiedad del inmueble de autos, contrato de arrendamiento, Informe Fiscal levantado en sede administrativa, Inspección Judicial aportada al procedimiento, Constancia de Residencia del ciudadano Vincenzo Salerno Fasano), y (iv) la procedencia, como tal, de la necesidad alegada como causa de la desocupación requerida (páginas 6 a la 8 de la Resolución); todo ello para concluir que “(…) los argumentos expuestos por el solicitante (…), así como las pruebas consignadas para ello justifican y demuestran la necesidad que asiste al ciudadano VINCENZO SALERNO FASANO de vivir en un inmueble destinado a vivienda, de dimensiones más amplias que le proporcione mayor comodidad y un ambiente de tranquilidad”.
De tal manera que, la Administración recurrida cumple suficientemente con el requisito de expresar en su Resolución las razones con base en las cuales resolvió autorizar la desocupación del inmueble de autos. Por tal motivo, esta Corte desestima el argumento en cuestión, y así se declara.
2. De igual manera, alega la parte recurrente que la Resolución impugnada infringe el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no precisa las normas jurídicas aplicadas al caso.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, considera esta Corte que el contenido de la Resolución impugnada permite conocer el fundamento legal de la misma: el artículo 1600 del Código Civil, aplicado por la Administración en la oportunidad de analizar el carácter del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble de autos; y, en especial, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, particularmente los artículos 1° literal b), con fundamento en el cual fue solicitado el desalojo, tal y como se indica en la primera página del acto impugnado, y 2, citado en el Resuelto para soportar el plazo concedido al inquilino para proceder a la desocupación.
Vale acotar que el propio recurrente reconoce que en el acto impugnado, sí se expresa el fundamento legal de la decisión administrativa, pues más adelante aduce en su escrito que la Administración accionada, aplicó erróneamente el enunciado artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
En razón de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato in commento, y así se declara.
3. Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente, sostuvo que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, aplicó indebida y falsamente el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente para la fecha, pues los recaudos cursantes en el expediente administrativo no comprueban suficientemente, en su criterio, la necesidad invocada por el arrendador. En particular, señala que el solicitante del desalojo alegó requerir el inmueble por encontrarse viviendo en una oficina propiedad de su hijo, en virtud de haberse separado de hecho de su esposa, pero no demostró que fuera casado, que se encontrare separado de su cónyuge, ni que en efecto se encontrare viviendo en la aludida oficina.
Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento.
Dicho esto, observa esta Corte que cursan en el expediente administrativo:
(i) Documento que acredita la propiedad que ejerce el ciudadano Vincenzo Salerno Fasano, sobre el inmueble arrendado al recurrente. (Folio 5).
(ii) Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos Vincenzo Salerno Fasano, titular de la cédula de identidad N° 6.059.065 y “Pascual Carbonara”, titular de la cédula de identidad N° 5.968.709, sobre el apartamento distinguido con el N° 110 del Edificio Centro Concordia, situado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 1 al 3).
(iii) Constancia de Residencia del ciudadano Vincenzo Salerno Fasano, en la que los ciudadanos Margara Flores y Angel Rodríguez, declaran por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que aquél reside en la Avenida Roosevelt, Edificio Arauca, Local 1, Urbanización Los Rosales. (Folio 24).
(iv) Contrato a través del cual la Sociedad Mercantil Inversiones Liroli, C.A., da en arrendamiento a la Empresa Taller de Confección El Creador, C.A., representada por Giovanni Salerno Casieri, un inmueble ubicado en el primer piso del Edificio Arauca, situado entre las Avenidas Rossevelt y Nueva Granada, Urbanización Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía. (Folios 26 al 28).
(v) Certificado de Nacimiento de Giovanni Salerno, traducido por intérprete público del idioma italiano al castellano. (Folios 30 y 31).
(vi) Extracto de Acta de Nacimiento, traducida al castellano por intérprete público, en el que consta que Giovanni Salerno es hijo de los ciudadanos Vincenzo Salerno y Nunzia Casieri. (Folio 112).
(vii) Inspección Fiscal de fecha 18 de noviembre de 1999, en la que se deja constancia de que: (a) el Local N° 1 del Edificio Arauca, situado en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se refiere la Constancia de Residencia supra mencionada, consta de dos (2) cubículos, una (1) habitación pequeña, una (1) cocina, una (1) sala de recepción y dos (2) baños, (b) dicho inmueble es utilizado como oficina, y (c) se encontraban en el local seis (6) escritorios con sus sillas, dos (2) computadoras, cinco (5) archivadores de cuatro (4) gavetas, dos (2) gabinetes, papelería y enseres de oficinas, una cama individual, ropa de caballero colgada en un tubo adosado a la pared, tres (3) maletas, una (1) nevera, una (1) mesa de planchar, una (1) cocina de cuatro (4) hornillas a gas, un (1) televisor, una (1) lavadora, un (1) microondas, una (1) cafetera y una (1) mesa con sus sillas. (Folios 97 y 98).
Así las cosas, los enunciados instrumentos permiten demostrar que:
1. El ciudadano Vincenzo Salerno Fasano, solicitante del desalojo, es propietario del inmueble dado en arrendamiento al recurrente.
2. El prenombrado ciudadano habita en un local destinado al uso de oficina, que ni siquiera es de su propiedad, sino que es ocupado por su hijo en calidad de arrendatario.
3. El solicitante del desalojo, requiere el referido inmueble para su propio uso (habitación) y no para darlo en arrendamiento a otra persona.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor.
Debe destacarse además, que el hecho de no constar en el expediente una prueba del matrimonio contraído por el ciudadano Vincenzo Salerno y de su supuesta separación, que sería la causa de encontrarse residiendo en el mencionado local, no desvirtúa la comprobada necesidad, pues independientemente de la causa, el solicitante del desalojo reside en un lugar que no le pertenece y que ni siquiera reúne las condiciones básicas de un inmueble de habitación.
Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos en contra de la Resolución administrativa arriba identificada, esta Corte estima procedente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y, confirmar, en consecuencia, el acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE CARBONARA FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.709, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución Nº 868 de fecha 18 de agosto de 2000, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resolvió autorizar el desalojo del inmueble (apartamento) distinguido con el número 110, piso 4 del Edificio Centro Concordia, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupado entonces por el recurrente en su carácter de arrendatario
2.- ANULA el fallo de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/bpd
Exp. N° 02-2227
|