Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2345
En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1302 de fecha 1° de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados John M. Johnson Fischel, Carlos Eduardo Cato C., y Ricardo Colmenter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.565, 74.564 y 74.563, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA LUKATEVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 101-A Cto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la ciudadana María del Carmen Junquera, en su carácter de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó la imposición de una sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, por la cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y seis mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 37.276.923,00), y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Avenida Sorocaima, Edificio VVZ, catastro N° 207/08-007, Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, por infracción del artículo 87 numeral 4 eiusdem.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Javier Franceschi Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2003, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2003, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Lukatevel, C.A. y la representación en juicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron sus respectivos escritos de informes, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Lukatevel, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el acto administrativo que se impugna, no hace señalamiento alguno sobre la valoración de la actividad probatoria ejercida por la recurrente en el proceso administrativo previo a la Resolución, específicamente en relación al alegato en el cual se hizo valer la prescripción de las acciones contra cualquier infracción a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo el caso que en el acto administrativo impugnado, “(…) la administración municipal en forma alguna consideró las pruebas aportadas por nuestra mandante tendientes a demostrar la antigüedad de las construcciones objeto de la Resolución y que constatan precisamente la Prescripción alegada (…)”.
Que la Administración Municipal concluyó que pudo demostrarse que la construcción afectada no tiene data superior a los cinco (5) años para que opere la prescripción de las acciones para sancionarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que “(…) los documentos emanados de la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales tienen fecha del 10/06/1998, y siempre se refieren a la Actividad Comercial de Estacionamiento de Vehículos (…)”.
Que “(…) al señalar la administración municipal en su acto administrativo, específicamente en el considerando segundo del acto administrativo (…) que ha efectuado el respectivo estudio de todos los recaudos, incluyendo el expediente administrativo que reposa en tal Dirección, obviando, haciendo silencio sobre una confesión de la misma administración en dicho expediente administrativo (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Que “Por el contrario, hizo caso omiso de tan grosera confesión, hecho que resulta de capital importancia a la determinación de la prescripción de las acciones en contra de nuestra representada, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual constituyó el argumento fundamental en el proceso administrativo que culminó con la Resolución que aquí se recurre en sede contencioso-administrativa, y que de ser ejecutada, causaría a nuestra representada daños de invalorable cuantía, amén de la inminencia de la violación de otros derechos y garantías constitucionales que se especifican (…)”.
Que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 2, 115 y 112 de la Carta Magna, respectivamente, asimismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem y el artículo 19 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración Municipal a pesar de que imputó una violación del artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no precisó de que forma se produjo dicha violación, ya que “(…) es imposible determinar si efectivamente se violó o no el porcentaje de ubicación y construcción previstos en la zonificación, para que de esta forma se puedan comparar con los estipulados en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal (…), vigente en el Municipio Chacao, y de esta forma identificar una posible violación de los dispositivos legales (…)”.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, ya que el funcionario no fundamentó su competencia para actuar en el procedimiento y mucho menos para imponer o resolver las sanciones contenidas en el mismo, así como por ausencia de procedimiento y vicio en el objeto.
Que solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el referido acto puede causar un daño de difícil reparación a su representada.
Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron sea declarada con lugar la nulidad del acto recurrido y procedente la solicitud de amparo constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 23 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada del acto impugnado (…), y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas”.
Que “En fecha 2 de octubre de 2002, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio”.
Que “Desde la data indicada (…), transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2002”.
Que “(…) el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
´Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel´”.
Que “(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación (…)”, por cuanto el aludido cartel no fue retirado. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2002, la parte actora interpuso escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que “Una vez iniciada la relación de la causa, en fecha dos (2) de octubre de 2002, se incorporó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, FEDERICO RIVAS HEREDIA, por cuanto la Jueza Provisoria del Despacho mencionado, se encontraba en disfrute del período vacacional correspondiente a partir del día dos (02) de septiembre de 2002, según se desprende de auto de avocamiento emitido por el Juzgado en referencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
Que “(…) si el período vacacional comenzaba a partir de la fecha señalada, la Juez siguió en conocimiento de la causa y así se desprende de varias actuaciones subsiguientes al inicio de sus vacaciones (…)”.
Que “(…) el Juez Suplente Especial (…), sorpresivamente emitió un auto adicional al de su avocamiento, mediante el cual, ordena la publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de un auto que así lo había ordenado en fecha 23 de julio de 2002 (…)”.
Que “(…) la conducta del Juez Suplente no se ajusta a la inteligencia y alcance de la norma adjetiva aplicada, toda vez que violenta, vulnera y conculca el derecho de defensa de nuestra representada, en el sentido de impedirle la facultad de recusación contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable a estos procedimientos (…)”.
Que “(…) el ‘grupo’ de actuaciones emitidas ese día, dos (2) de octubre de 2002, por el Juzgado a quo, hacen prueba fehaciente de tal irregularidad, toda vez que lo correcto, habría sido que el Juez Suplente, (i) se avocara al conocimiento de la causa, (ii) dejara transcurrir el lapso de tres (03) días previsto en la norma antes señalada, y luego de fenecida la oportunidad para recusarlo, (iii) emitiera el auto que ordene la publicación del cartel en referencia y su libramiento; orden adjetivo, que como hemos mencionado reiteradamente, fue infringido por el Juez Suplente (…)”.
Que “(...) solicitamos subsidiariamente de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplique de manera preferente y directamente efectiva, el contenido de las disposiciones de los artículos 26 y el encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, para que así desaplique en el caso de marras, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, únicamente por lo que se refiere a la disposición según la cual el Tribunal declarará desistido el recurso intentando y ordenará archivar el expediente, si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2003, los Sustitutos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que “(…) la parte actora hizo cita de una sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, referida a un caso de avocamiento de un juez al conocimiento de una causa que se encontraba en etapa de dictar sentencia (…), conforme a esa jurisprudencia, el juez recién avocado deberá dejar transcurrir 3 días antes de emitir la sentencia definitiva, para dar oportunidad a las partes de ejercer una eventual recusación (…)”. (Subrayado de la parte).
Que “(…) en el caso de autos, el juez suplente se avocó al conocimiento de la causa, luego de dictarse el auto de admisión del recurso de nulidad, auto el cual ya había ordenado librar el cartel de emplazamiento, resultando que lo único que hizo el juez suplente fue ejecutar esa orden de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Ello constituye un acto procesal de mero trámite, que el Tribunal realizó en ejecución de una disposición dictada previamente. (…)”. (Subrayado de la parte).
Que el hecho de que la parte actora no retirara el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los quince (15) días establecidos a tal efecto, denota una falta de interés objetiva en la continuación del juicio y una “maniobra” por parte de la misma, al pretender alegar que el Juez Suplente del Tribunal a quo, le causó indefensión por haber ordenado el acto de mero trámite el mismo día de su avocamiento.
Que “(…) aseveró la parte apelante que la decisión apelada había declarado desistido el recurso de nulidad, por la falta de consignación del cartel de emplazamiento, lo cual representaba una consecuencia ‘excesivamente desproporcionada con el hecho de no haber consignado el mismo’”. (Subrayado de la parte).
Que la parte actora no ha sido clara en lo absoluto con respecto al planteamiento de las circunstancias del caso, “(…) ni tampoco en relación con el verdadero alcance de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, cuyo criterio, en definitiva, fue confirmado por la sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Que la recurrente indica que la sentencia apelada declaró desistido el recurso de nulidad intentado por la falta de consignación del cartel de emplazamiento, lo cual “(…) es falso, pues la declaratoria de desistimiento tuvo lugar por la falta de retiro del cartel”, por lo que no procede la desaplicación por control difuso del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado de la parte)
Que el emplazamiento de los terceros interesados es una formalidad esencial del proceso de nulidad, por ser una exigencia de orden público establecida en atención a lograr el debido proceso y la defensa, además de la seguridad jurídica, siendo que, la falta de cumplimiento de esta formalidad hace presumir la falta de interés por parte del recurrente en la continuación del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la apelante alegó que el a quo conculcó el derecho a la defensa de la recurrente, ya que impidió la facultad de recusación contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido “(…) un auto adicional al de su avocamiento, mediante el cual, ordena la publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de un auto que así lo había ordenado en fecha 23 de julio de 2002, así como también decidió ese mismo día librar el referido Cartel a que hace referencia la norma precitada”.
Igualmente, aduce que el grupo de actuaciones emitidas ese día hacen prueba fehaciente “(…) de tal irregularidad, toda vez que lo correcto, habría sido que el Juez Suplente, (i) se avocara al conocimiento de la causa, (ii) dejara transcurrir el lapso de tres (3) días previsto en la norma antes señalada y luego de fenecida la oportunidad para recusarlo, (iii) emitiera el auto que ordene la publicación del cartel en referencia y su libramiento (…)”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte apelante, esgrimieron que el fallo impugnado representa una flagrante violación a los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, siendo tales derechos de estricto orden público y sin posibilidad de relajamiento por la conducta de ningún Juez, por lo que solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consideración de lo anterior, entra esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, esta Corte observa que el a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud de que la recurrente incumplió la formalidad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no fue retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro de los quince (15) días continuos a su expedición.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (ex artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes, constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ahora bien, la recurrente, hoy apelante, hace referencia a la sentencia N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., aduciendo la representación judicial de la parte actora, que dicha sentencia establece “(…) que el desistimiento debe ser expreso, mediante la declaración de voluntad unilateral de quien pretenda desistir de una acción, situación que indubitablemente, en el caso que nos ocupa, ha sido interpretada en atención de una norma que colisiona directamente con el máximo texto legislativo que establece el principio de realidad sobre las formas (…)”.
A tal efecto, dicha sentencia estableció:
“(…) Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
…omissis…
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecida por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, es necesario advertir que de acuerdo al criterio expuesto en la citada jurisprudencia de esta Corte y posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su retiro y publicación deben ser realizados preclusivamente dentro del referido lapso.
En razón de lo expuesto, es importante advertir que no debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el supuesto que el recurrente retire y publique el cartel en el lapso previsto en la referida disposición, más lo consigna en el expediente extemporáneamente, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora no retiró, publicó, ni consignó el aludido cartel, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, el fallo del a quo está ajustado a la inteligencia y alcance de la norma adjetiva aplicada, y al criterio expuesto, por lo que desestima el alegato esgrimido a tal efecto y, así se decide.
En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte apelante, alegaron que el fallo apelado “(…) violenta, vulnera y conculca el derecho de defensa de nuestra representada, en el sentido de impedirle la facultad de recusación contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, el referido artículo establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esa, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 14 eiusdem, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Negrillas de esta Corte)
En razón de lo anterior, se verifica que el avocamiento a la causa -la cual no se encontraba paralizada por motivo legal-, fue efectuado antes del lapso probatorio, y no había necesidad de esperar al fenecimiento del mencionado lapso de tres (3) días para recusar, -como aduce la apelante-, puesto que según la norma, la misma puede proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, de ocurrir una causal sobrevenida.
Aunado a ello, simplemente se trata de un acto de mero trámite, que persigue la notificación de los terceros interesados y no de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, y por consiguiente, al tanto de las actuaciones que se llevan en la causa, cartel este que se ordenó librar en la decisión dictada por el a quo el 23 de julio de 2002 -mediante la cual se admitió el presente recurso-, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, siendo la última efectuada al Ministerio Público el 1° de agosto de 2002, por lo que a partir de ésta podía ser expedido el mismo.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y visto que el cartel de emplazamiento fue expedido en fecha 2 de octubre de 2002, el cual corre inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, y que el a quo dejó transcurrir íntegro el lapso de los quince (15) días establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiempo en el que la parte actora -en dado caso- pudo ejercer su derecho a la recusación del Juez Suplente -y no lo hizo- e incluso no expuso ante esta Alzada los posibles motivos de la misma, así como no retiró el cartel a que alude el referido artículo, esta Corte desestima el alegato esgrimido, por cuanto no hubo actuación por parte del a quo que conllevara a un estado de indefensión insalvable e inseguridad jurídica para la hoy apelante; ya que si bien es cierto que el auto de avocamiento fue emitido el 2 de octubre de 2002, éste era un acto de simple trámite, y el fallo que declaró desistida la causa, fue después de haber precluído el tiempo para el retiro, publicación y consignación del cartel, por lo cual se cumplió con la finalidad de dicho acto, y así se decide.
En refuerzo de ello, es oportuno advertir que en caso de haber sido recusado el referido Juez Suplente, lo cual -se reitera- no ocurrió en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no se detiene el curso de la causa, por lo que hubiese operado igualmente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por falta de retiro, publicación y consignación del aludido cartel.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, el a quo no incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por impedir supuestamente la facultad de recusación contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo apelado se desprende que el a quo aplicó acertadamente al caso bajo estudio, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el cartel a que se refiere dicha norma, fue expedido en los autos de una forma correcta, siendo el caso que la hoy apelante no retiró, publicó y mucho menos consignó el mismo, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos ejercida de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, declarada procedente por el a quo el 23 de julio de 2002, la misma queda sin efecto, ya que constituye una pretensión accesoria, provisional e instrumental de la acción principal, lo cual en el presente caso lo constituye el recurso de nulidad, y si bien es cierto que la causa ha quedado desistida, por haber operado el supuesto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mal podría entenderse que dicha cautela siguiera surtiendo los efectos legales que emanan de la misma, al quedar desistida la acción principal, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de octubre de 2002, que declaró desistido el recurso, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Javier Franceschi Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.845, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA LUKATEVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 101-A Cto., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso de nulidad ejercido por la referida Empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la ciudadana María del Carmen Junquera, en su carácter de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó la imposición de una sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, por la cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y seis mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 37.276.923,00), y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Avenida Sorocaima, Edificio VVZ, catastro N° 207/08-007, Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, por infracción del artículo 87 numeral 4 de eiusdem. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-2345.
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