MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2516

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 1621 de fecha 06 de noviembre de 2002, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.719, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUM, titular de la cédula de identidad No. 4.191.205, contra la ciudadana FANNY PÁEZ HERRERA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada el 08 de mayo de 2002 por el referido Juzgado.

El 03 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada Alis Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.936, actuando con el carácter de representante judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 28 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 05 de febrero de 2003 venció dicho lapso.

El 06 de febrero de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 05 de marzo de 2003, la apoderada actora consignó los informes, en esa misma fecha se dijo “vistos”.

Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Alma Romualda Jessurun Arteaga, interpuso querella funcionarial contra la Jueza de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual señaló lo siguiente:

Que su representada ingresó al Poder Judicial el 1° de octubre de 1986, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal I, posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente de Tribunal II, luego de varios traslados a tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el “…26-04-96 (su) mandante fue trasladada el (sic) Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”, lo cual la motivó a renunciar en virtud de las dificultades para cuidar a su hija.

Posteriormente, el 15 de octubre de 1997, se desempeñó como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta el 30 de junio de 1999, en virtud de que fue eliminado dicho Juzgado. Sin embargo, desde el 20 de julio hasta el 22 de septiembre de 2000, se desempeñó como Secretaria Temporal.

El 29 de septiembre de 2000, la Dirección Administrativa del Estado Táchira adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le notificó que había sido designada Secretaria Titular del Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad. Que se representada tiene una dilatada trayectoria, desempeñándose los últimos diecisiete (17) años al servicio del Poder Judicial, por lo que “…está más cerca de la jubilación que de iniciar una nueva etapa profesional”.

Indicó que se inició un procedimiento disciplinario contra su representada, el cual contiene un cúmulo de actuaciones en desmedro de los derechos y garantías de su representada, que llevaron a tomar una decisión ilegal e inconstitucional por la Jueza de dicho Tribunal.

Narró que, al parecer la averiguación administrativa fue originada por el hecho de que su representada no firmara el Libro Diario de ese Tribunal tres días, motivo por el cual se le amonestó. Que por auto que no tiene la identificación del tribunal, ni la fecha en la que se dictó, se ordenó la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 del “Estatuto del personal” y la suspensión sin goce de sueldo, sin embargo, sí aparece asentado en el Libro Diario bajo el No. 1 de fecha 04 de abril de 2001, los motivos que llevaron a ordenar la apertura que son tres: la denuncia de los funcionarios que laboran en el Tribunal, la denuncia del ciudadano Rodrigo Erasmo Chacón y la amonestación que le fuera impuesta. Agregó que, la amonestación impuesta y la notificación del inicio de un procedimiento disciplinario se realizó el mismo día, lo que al parecer responde a la idea concebida de atentar contra la estabilidad de su representada mediante un procedimiento amañado.

En la denuncia del ciudadano Rodrigo Erasmo Chacón, demandado en la causa signada bajo el No. 340-2001 por pensión de alimentos, señaló “‘…que sintió miedo, que se sintió amedrentado por la Secretaria de este Tribunal y por eso aceptó firmar el Convenimiento donde se le fija una pensión de bolívares cincuenta mil mensuales’”, que según él no puede cubrir por los diversos gastos que tiene y por no tener un sueldo fijo. Sin embargo consta al folio 66 del expediente una oferta que hiciera el propio denunciante por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) la cual aceptan las partes, él asistido de abogado y la madre del niño, acuerdo firmado por la Jueza.

La otra denuncia realizada por sus compañeros de trabajo, están formulados “de modo genérico”, pues, señalan que se debe realizar una investigación en virtud de los comentarios que han surgido por cuanto la funcionaria Adolfina Ruíz Velazco “‘ manifiesta claramente que la secretaria ALMA JESSURUM ARTEAGA, había cobrado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para dárselos a ella por la Evacuación de un Justificativo de Testigo’”, denuncia que no precisa ni la fecha ni el solicitante de dicho justificativo. En virtud de ello, procedió a realizar los descargos pertinentes, y señaló que al no haber sido ratificado la denuncia debió ser rechazada, lo que originó que los denunciantes consignaran un nuevo escrito ratificando su acusación, promoviendo testigos, los cuales denunciaron supuestos cobros de su mandante, sin consignar prueba alguna. Agregó que, los funcionarios acusadores asistieron al acto de evacuación de testigos e intervinieron en el acto.

Señaló que, el auto irregular por el cual se inició la averiguación indica la aplicación del artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial publicado el 29 de marzo de 1990 en la Gaceta Oficial No. 34.439, cuya sanción sólo conduce a la amonestación, en virtud de la notificación que le hiciera la Jueza a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de mayo de 2001, dicha Dirección le indica que debe subsanar el error de mencionar el artículo 44 del Estatuto de Personal y colocar en su lugar el 45 eiusdem, rectificación que fue realizada de manera rápida.

Adujo que, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, debió reponerse la causa al estado de notificación, ya que los procedimientos contemplados en el artículo 44 y 45 del mencionado Estatuto son diferentes. Adolece también el procedimiento de imparcialidad, en virtud que el mismo fue sustanciado por los mismos acusadores, “…quienes más que afán por la recta administración de la justicia en los Tribunales, buscaban afanosamente deshacerse de (su) mandante, incluso utilizando medios bajos, ruines e inconducentes”.

Indicó que, en virtud de la parcialización de la jueza contra su representada, el 02 de mayo de 2001, fue recusada, negando ésta la misma, por lo que su representada apeló de tal decisión, sin embargo la misma fue declarada inadmisible. Respecto a ello, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla la figura de la recusación, sin embargo, ordena a los funcionarios públicos el deber de inhibirse, “…cuando se presente cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 36 de la misma”.

Analizadas las pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario la Jueza determinó que quedaba comprobado en autos que la querellante recibía dinero, por lo que la sanción aplicable era la destitución. Demostró su parcialización cuando en fecha 21 de mayo de 2001, mediante la decisión que la destituye se señala que en vista de ser la querellante personal de confianza de la entonces Juez de ese despacho, y de haberse comprobado las irregularidades en que incurrió se le destituye del cargo. Declaraciones que constituyen una infamia y demuestra la predisposición en contra de su mandante.

Que, se admitió una prueba documental aportada por la ciudadana Adolfina Ruíz Velazco en la etapa de evacuación, lo que confirma la violación del derecho al debido proceso, pues no tuvo control de la prueba ni hubo contradicción de la misma, aunado a que todo el procedimiento fue controlado por el alguacil, las dos asistentes y la jueza.

Alegó que, el corolario de la situación planteada es que no existe prueba que demuestre la supuesta comisión de las pretendidas irregularidades que le atribuyen a su representada.

Que la destitución es un acto administrativo sancionador, por lo que debe respetarse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, sin embargo el mismo fue conculcado en virtud de la manipulación del procedimiento, la demostración de animadversión y predisposición contra su mandante, además que los testigos promovidos por los denunciantes estaban también predispuestos, y las pruebas eran impertinentes.

Señaló que, en el debate probatorio se debe llegar a una conclusión irrefutable no sólo sobre la comisión del hecho investigado sino la plena demostración de la culpabilidad del sujeto a quien se atribuye el acto, para así proceder a decidir sin ningún género de duda. La inexistencia de prueba afecta en la causa al acto administrativo pues la legalidad causal exige a la Administración que pruebe o demuestre “…que ha ejercido en forma ‘causada’ la potestad que le confiere la norma”.

De tal manera que puede concluirse que en el procedimiento seguido a su representada no se acreditó la veracidad de los hechos que fueron imputados por los funcionarios y la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicitó la nulidad del acto de destitución, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria Titular del mencionado Juzgado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación, con todas sus incidencias y bonificaciones.

DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de junio de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto ratificó la decisión dictada el 08 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal, en el que declaró Inadmisible la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“Vista la apelación que formulara en fecha 22 de mayo de 2002 la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.719, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUN ARTEAGA, (…) contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella por cuanto operó la caducidad de la acción, se pasa a decidir y al efecto observa el Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa:
Que el acto que se recurre (folio 244) fue emitido el 21 de mayo de 2001, e igualmente se puede apreciar de los mismos dichos de la actora, que la reconsideración le fue adverso, esto es, declarado sin lugar el día 11 de julio de 2001. Siendo que interpuso la querella el 21 de marzo de 2002 la misma resulta incoada cuando había vencido el lapso de seis (06) meses que prevé la Ley de Carrera Administrativa para interponer la querella, por tanto la apreciación del Juzgado de Sustanciación resulta ajustada a derecho y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2003, la representación de la querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que en virtud de la omisión de indicación de la fecha que su representada se dio por notificada del acto contra el que se recurre, el Juzgado de Sustanciación tomó como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, el día 11 de julio de 2001, que es la fecha en que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por su mandante.

Indicó que, “…cuando no se indica la fecha de notificación del acto, pero se acompaña por escrito el acto contra el cual se recurre y en él consta la fecha de la notificación, NO PUEDE OPERAR LA TAL PRESUNCIÓN DE CADUCIDAD, pues tal actuación vulneraría gravemente la garantía jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente”, garantía jurisdiccional que ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia No. 708 dictada por la Sala Constitucional.

Señaló que, el 20 de julio de 2001 se da por notificada su mandante conforme consta al folio 259 de la decisión del recurso de reconsideración, y que posteriormente el 09 de agosto de 2001, la Jueza Provisoria procedió a corregir, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el punto tres de la parte dispositiva, el cual hacía referencia al lapso para interponer el recurso, en virtud del error involuntario en que incurrió al establecer un lapso de quince (15) días para recurrir un acto administrativo de efectos particulares, “…a tal efecto se le impone a la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUM ARTEAGA, el derecho que tiene de intentar el Recurso Contencioso Administrativo ‘dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su notificación’”.

Aunado a ello, agregó que, es en fecha 26 de septiembre de 2001, que su representada se da por notificada de la decisión anteriormente señalada, lo cual consta al folio 267, foliatura errónea.

Alegó que, “Es cierto que tales hechos no fueron mencionados en el libelo, pero también lo es que se acompañó al libelo un ejemplar debidamente certificado del expediente aperturado (sic) a (su) mandante, en el cual constan todas estas circunstancias…”, razón por la cual no podía tomarse como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de emisión del acto.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la querellante y al respecto observa:

El conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional es a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella que interpusiera el 21 de marzo de 2002, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa el 08 de mayo de 2001 y ratificada por dicho Tribunal el 26 de junio de ese mismo año.

La decisión señaló que la fecha en la cual debía computarse el lapso de caducidad era a partir del 11 de julio de 2001, oportunidad en que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa impugnada, en virtud de que no fue alegado en el libelo la notificación de la decisión del recurso administrativo.

Por su parte la apelante, señaló que, si bien es cierto que no se indicó la fecha de notificación de la decisión del recurso de reconsideración, consta de los documentos consignados en el presente expediente la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001 en la cual se da por notificada del auto de fecha 09 de agosto de ese mismo año dictado por la Jueza querellada mediante el cual corrige el lapso de quince (15) días para la interposición del “recurso contencioso administrativo” señalado por su decisión de fecha 21 de mayo de 2001, indicándole que el mismo es de “ciento ochenta (180) días”, y no como erradamente se indicara en la decisión.

Ahora bien, el lapso para interponer la demanda, es de seis (06) meses según lo establecido en la entonces Ley de Carrera Administrativa, vigente para el caso en concreto y no de “ciento ochenta (180 días)” como lo indicara el acto de fecha 09 de agosto de 2001, si en ese transcurso el particular afectado no impugna el acto, se entiende que ha operado la caducidad, plazo que corre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Lo anterior es traído a colación en virtud de la importancia de esta institución en el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto que al ser la caducidad un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente siendo sus efectos un obstáculo para la jurisdicción de conocer la pretensión de un particular, la verificación de tal condición debe ser procesada por el Tribunal de manera exhaustiva, y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada la inadmisión de la acción incoada, de allí la importancia de atender a la fecha de notificación del acto, pues es de allí se computa el inicio del lapso para recurrir de él.

En el presente caso, la ciudadana Alma Romualda Jessurum mediante diligencia del 1° de junio de 2001 tuvo en conocimiento el contenido del acto de destitución, cuyo punto cuarto de la “dispositiva” señalaba que el recurso para impugnar el acto era el de reconsideración, indicándole que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenía un lapso de quince (15) días para interponerlo, sin embargo obvió la Administración lo dispuesto en el artículo 73 de esa misma norma, cuyo texto es el siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Más adelante el artículo 74 señala lo siguiente:

“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán y no producirán ningún efecto”.

Es decir el acto es ineficaz, cuando una notificación es defectuosa, pues no contiene las menciones exigidas en el artículo 73, en consecuencia no produce ningún efecto. Así, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ana Rosa Domínguez González), al señalar:

“… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerían de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que trascurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio…”.

Visto lo anterior, se hace evidente el error en que incurrió la Juez querellada (en actividad administrativa) de señalar como medio de impugnación el recurso de reconsideración, sin mencionar en el acto que, contra el mismo también podía ejercer el recurso contencioso administrativo y que tenía un lapso determinado para su interposición..

Por todo lo anterior, considera esta Corte que tanto el Juzgado de Sustanciación como el Tribunal de la Carrera Administrativa, debieron en aquélla oportunidad atender a los elementos que constaban en el expediente, para ello debieron verificar si efectivamente la notificación reunía las exigencias del ya citado artículo 73, y de no ser así, aplicar la consecuencia establecida en el artículo 74. En consecuencia la inadmisibilidad declarada por el Juzgado de Sustanciación, y ratificada posteriormente por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, no tiene fundamento alguno.

Por lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la caducidad como requisito de admisibilidad, no operó en el presente caso.

Siendo así, resulta forzoso revocar el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena al A Quo admita la querella interpuesta por la ciudadana Alma Romualda Jessurum y le dé el trámite al procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora parte integrante de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Los Andes que corresponda previa distribución, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALMA ROMUALDA JESSURUM, al inicio plenamente identificadas, contra la ciudadana FANNY PÁEZ HERRERA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admita la querella interpuesta y le dé el trámite de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)



LA VICEPRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 02-2516
JCAB/- C -