Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26504

En fecha 16 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 11 de fecha 7 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 6.923.522, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, contra la Providencia Administrativa N° 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra la ciudadana antes mencionada, por la Empresa Banco Guayana, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2001, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar el 1° de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 1998, la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solórzano, asistida de abogada, presentó escrito de recurso contencioso administrativo de anulación, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa N° 406 de fecha 18 de septiembre de 1997.

En fecha 18 de marzo de 1998, el referido Juzgado admitió el presente recurso, ordenó notificar a los interesados y librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, inexistente el acto administrativo impugnado.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogada Maritza Monasterio, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., apeló de la referida sentencia y se oyó libremente. Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2000, se remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Primer Circuito del Estado Bolívar.

En fecha 2 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Francisco Hernández Osorio.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) desde hace varios años venía prestando mis servicios para la Entidad Bancaria denominada Banco Guayana, C.A., (…) desempeñando el cargo de Oficinista II (…)”.

Que “(…) el día 23 de mayo de 1997, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la representación de la Empresa BANCO GUAYANA C.A. y solicitó mi suspensión del cargo que desempeñaba y la autorización para proceder a despedirme, toda vez que para esa fecha me encontraba amparada por la inamovilidad especial derivada de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la Accionante).

Que la representación empresarial alegó en su escrito de solicitud, que la querellante había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “D” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además alegó la solicitante, que el día 11 de abril de 1997, la Procuraduría General del Estado Bolívar, les envió comunicación donde les notificaba del extravío de dos (2) cheques, de la cuenta corriente que mantiene ese ente gubernamental con el Banco Guayana C.A., y por ello de manera inmediata, se procedió a la suspensión del pago de esos cheques.

Que “(…) llegado el momento de dar contestación a la referida solicitud, lo hice rechazando y negando las razones de hecho y de derecho alegada por la empresa solicitante. Durante la oportunidad probatoria promoví las pruebas que creí conveniente y las probanzas aportadas por la solicitante, se limitaron a un legajo de documentos privados, los cuales impugnamos dentro de la oportunidad de Ley, sin que la parte promovente hiciera la debida ratificación (…)”.

Que a pesar de todas estas circunstancias, el día 18 de septiembre de 1997 se produjo la decisión del órgano administrativo, acordando la autorización de despido solicitada en contra de la querellante, decisión que de manera irregular, le fue notificada por la entidad bancaria, en fecha 30 de septiembre de 1997.

Que “(…) en la motivación del acto no se señala el por qué se considera que yo había incurrido en hechos que puedan ser tipificados como causal de despido, según lo previsto en los literales “D” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto por supuesto, además de causarme indefensión, vicia el acto por inmotivación (…)”.

Que “(…) en mi caso, una revisión de las actas que integran el expediente administrativo correspondiente, permite advertir que la parte reclamante, no llegó a probar los hechos alegados y mucho menos mi responsabilidad con respecto a ellos, porque en la oportunidad probatoria la parte solicitante produjo una serie de documentos que se trataban de copias simples, sin ningún tipo de firmas, ni certificación que podían estar sujetas a cualquier cambio según la conveniencia de los interesados, pues no había nada que garantizara su veracidad (…)”.

Que “(…) el funcionario de trabajo competente le otorgó valor probatorio a esa documentación alegando la aplicación de normas procesales que solo son aplicables en los procedimientos de tachas y que no eran procedentes en este caso (…)”.

Que “(…) el funcionario del trabajo no podía tomar como fundamento de su decisión, unos documentos o hechos emanados de documentos que jurídicamente no existen, porque en este caso está incurriendo en falso supuesto y en aplicación errónea de la Ley, todo lo cual vicia al acto administrativo correspondiente por ilegalidad (…)”.

Que “(…) la única prueba con la que podría contar la solicitante para demostrar los hechos alegados es el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por ella; pero es el caso que esos testigos en el acto de sus declaraciones, dijeron ser trabajadores de la reclamante y lo que es más grave aún, ocupando cargo de significancia y de mayor jerarquía (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictó su Providencia Administrativa el día 18 de septiembre de 1997, pero en ningún momento procedió a efectuar mi notificación, lo cual es un deber expreso del órgano emisor del acto, a los fines de que se puedan aplicar los efectos de ese acto, sobre todo cuando el mismo se ha producido fuera del lapso de Ley (…)”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admita el presente recurso de nulidad por ilegalidad, contra la Resolución N° 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues su aplicación causa al querellante gravamen irreparable y finalmente, se ordene su reincorporación a sus labores y se efectúe el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


III
DEL FALLO APELADO


El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Resolución Administrativa signada con el N° 406, de fecha 18 de septiembre de 1997, se encuentra viciada de nulidad por estar inmotivada, toda vez que el Inspector del Trabajo no señaló en su decisión cual fue el hecho intencional o la negligencia grave cometida por la trabajadora, la cual afectó la seguridad o higiene del trabajo, y/o la falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de trabajo, ya que dicho funcionario se limitó a narrar los hechos alegados por la parte reclamante y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pero no califica en forma alguna los hechos que en su decir configuren el hecho intencional o la negligencia grave cometida.

Que la resolución impugnada se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por inmotivación, lo cual afecta el acto recurrido de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que resulta inoficioso para este Juzgador, decidir lo relativo a las demás causales de nulidad expuestas por la parte recurrente.





IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base a los siguientes argumentos:

Que el recurso interpuesto se fundamentó en los siguientes supuestos de violaciones de derechos constitucionales: indefensión por inmotivación, falso supuesto, aplicación errónea de la Ley y vicios de la notificación.

Que “(…) si el Juez de Primera Instancia hubiese revisado la decisión del órgano administrativo bajo la sapiencia de los criterios antes expuestos, no hubiera incurrido en el gravísimo error de declarar la nulidad e inexistencia del acto administrativo recurrido, porque:

1. Las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador en sede administrativa, a dictar la Resolución de marras, se encuentran plena y claramente expuestas en el cuerpo de la Providencia atacada.
2. Las razones expuestas por el órgano administrativo se compadecen exactamente con el asunto sometido a su consideración.
3. Los motivos señalados son congruentes, no contradictorios y contestes con lo alegado por las partes.
4. Todas las pruebas fueron suficientemente valoradas y se les dio el valor probatorio que contenían (…)”.

Que pareciera que la sentencia de Primera Instancia obvia lo que es un principio procesal, esto es, que no siempre en la parte dispositiva se encuentra la totalidad de argumentos y motivos que conducen al juzgador a emitir una solución.

Que la sentencia de Primera Instancia, se encuentra viciada por no contener los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró declinada la competencia, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dejó establecido lo siguiente:

Que “(…) la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya la competencia. De allí que, siendo que en los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó la competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.

Que “(…) De lo expuesto se coligue, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro, los Juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio”.

Que en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el citado fallo, habida cuenta además, que el criterio expuesto es vinculante para todos los Tribunales de la República, se declina la competencia para seguir conociendo y decidir el presente recurso de nulidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 406, de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Banco Guayana, C.A., contra la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solórzano, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 406, de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Banco Guayana C.A., contra la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solórzano, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 1° de diciembre de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado laboral era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio la jurisdicción laboral era competente para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.




VII
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Guayana, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar de fecha 1° de diciembre de 2000, que declaró con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 6.923.522, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, contra la Providencia Administrativa N° 406 de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra la ciudadana antes mencionada, por la Empresa Banco Guayana, C.A.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-26504