MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000756
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 453 de fecha 18 de febrero 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.543.915, contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual acordó el cierre y archivo del expediente No. 477-2002, que cursaba ante la Sala de Fuero del mencionado ente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 18 de enero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 27 de febrero de 2003.
El 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, “el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, ni tampoco configura alguna de las causales establecidas en el artículo 84 eiusdem.
Que la Providencia impugnada, mediante la cual se acordó cerrar y archivar el expediente No. 477-2002 que cursaba ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, transgredió una serie de derechos de rango constitucional y legal que amparan a su representada, causándole, “graves daños patrimoniales y emocionales, por cuanto encontrándose en estado de gravidez, dicho despacho no cumplió a cabalidad con el respectivo procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que se (le) vulneraran los derechos fundamentales como la estabilidad en el trabajo, a un salario suficiente, y sobre todo la protección a la maternidad por parte del Estado”.
Alega que, en fecha 30 de noviembre de 2001, su representada “ingres(ó) a trabajar como centralista en la firma mercantil TAXI CITY EXPRESS, C.A. hasta el día 24 de mayo de 2002, fecha en la cual fu(e) despedida, a pesar de encontrar(se) amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el fuero maternal”.
Que el día 24 de mayo de 2003, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, “la representación patronal no hizo acto de presencia al acto de contestación de la mencionada solicitud, ni por sí ni por medio de un representante legal alguno, abriéndose la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo, alegó haber promovido las pruebas convenientes.
Que, vencido el plazo probatorio, el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara.
Que, en fecha 17 de julio de 2003 el representante legal de la empresa TAXI CITY EXPRESS, C.A. interpuso escrito en el que manifestó su voluntad de reengancharla y solicitó el cese de los salarios caídos, consignando copia de cheque por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 147.857,00), siendo dicha cantidad inferior a los salarios transcurridos hasta esa fecha.
Que, “la Inspectoría del Trabajo (…) acord(ó) un acto ‘… a los fines de que se entreg(ara) en un pago único la totalidad de los salarios caídos directamente a la trabajadora y el subsiguiente reenganche…’” (Resaltado del exponente).
Señala que, dicho acto fue prorrogado a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual no fue posible y que ello se evidencia del acta No. 1560 en la cual expuso: ‘En vista de que la suma ofrecida como pago de salarios caídos no cubre la totalidad de los mismos que deben computarse desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora a sus funciones, la misma se reserva el derecho de reengancharse a su puesto de trabajo una vez sean cancelados la totalidad de los salarios caídos…’, y que ambas partes solicitaron un pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, con respecto a la suma total de los salarios caídos.
Que, en fecha 16 de agosto de 2002, la mencionada funcionaria acordó que “el monto de los salarios caídos deb(ía) computarse desde el día 24/05/2002 al 17/07/2002, es decir, cincuenta y cuatro (54) días a razón de Bs. 6.428,57; lo que significa que debían cancelárse(le) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA UN (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347.141,78)”. Agrega que, de ello se desprende el hecho de que la Inspectora acepta que la referida empresa no estaba pagando la totalidad de los salarios caídos al momento de la consignación de la copia del cheque de gerencia, por lo cual, “mal podría decidir que estos transcurrieron hasta el día 17 de julio de 2002, por cuanto, si el patrono no cancela completo, no puede darse por terminado el procedimiento y por consiguiente debe continuar el mismo para finalizar con una Providencia Administrativa que se pronuncie sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos”.
Indica que, el día 27 de agosto de 2002, en un acto realizado en la Sala de Fuero, se opuso formalmente al cálculo antes indicado, puesto que, entre otras razones, la mencionada Inspectora “realizó una interpretación distinta al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo desfavorable a (su) condición de trabajadora en estado de gravidez, lo que va en contra de principios de rango constitucional y legal; reservándo(se) el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes ante los entes jurisdiccionales competentes”.
Que, mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2002, la referida Inspectora acordó cerrar el expediente y el archivo del mismo.
FALSO SUPUESTO O VICIOS EN LA CAUSA
Alega que, los supuestos de hecho en los cuales basa la Inspectora del Trabajo en el estado Lara su decisión son inexactos o falsos, por cuanto aduce que: “Consta al folio 22 acuerdo de las partes de reenganchar una vez el Despacho se pronuncie con respecto a la suma a cancelar por salarios caídos…”, y más adelante afirmó que “…vista la negativa de la trabajadora de aceptar la cancelación de la diferencia de los salarios caídos e igualmente la negativa de reincorporarse a sus labores habituales de trabajo…”.
Que, al leer las exposiciones y defensas que alegó durante el procedimiento tramitado, se desprende que se reservó el derecho de reincorporarse a sus funciones una vez que le fuera cancelada la totalidad de los salarios caídos, lo cual “no se puede interpretar jamás como una negativa, proceder al reenganche, sin el patrono haberle dado cumplimiento cabal a lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo, significa consentir o avalar una situación en la que se (le) vulneran derechos de rango constitucional y legal”.
Alega que, la mencionada Inspectora no realizó mención alguna de los escritos presentados tanto por la representación de la empresa como por la accionante, “el cual a pesar de haber sido interpuesto en fecha anterior a la de la Providencia Administrativa impugnada, fue anexado al respectivo expediente posteriormente”. De manera que, la prenombrada funcionaria, “tomó la inconstitucional e ilegal decisión, sin revisar o analizar todos los hechos que se sucedieron en el mencionado expediente”.
Que, existe una ausencia absoluta de los supuestos legales de la Providencia impugnada. Así pues, al ordenar el cierre y archivo del expediente, no estableció en que norma o precepto basa tal acción y se limitó a decir que la acordaba ‘en virtud de las atribuciones que le confiere la ley’, lo que trae como consecuencia “el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales de todo ciudadano”.
Esgrimió como violados los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado. Así pues –señala- la Providencia impugnada no les permitió a los interesados, “conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”.
Que, “la expresión de la causa o motivos está íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y a la defensa”, derechos éstos que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En este caso, señala, la mencionada Inspectora “no indicó en la Providencia recurrida, los recursos que proceden contra ésta, ni los términos para ejercerlos y mucho menos los órganos o tribunales ante los cuales deb(ían) interponerse tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, la Providencia recurrida “no puede ser entendida como de ‘simple trámite’, por cuanto, estamos en presencia de un acto administrativo que, no sólo, ordena el cierre y archivo de un expediente, sino que el mismo conlleva al mas absoluto estado de indefensión de las partes que interv(inieron) en el procedimiento, al no ser resuelto de forma oportuna y adecuada, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51”.
Que, la Providencia impugnada es “absolutamente nula”, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, el cual señala que ‘Todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…’.
Esgrimió como violados los artículos 49 y 51 de la Constitución y los artículos 9, 18 ordinal 5° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “de acuerdo a las últimas tendencias jurisprudenciales, ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó lo siguiente: 1° “Que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de fecha 20 de septiembre del año 2.002 (…)”; 2° Que “como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y con la finalidad de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, se ordena (la) reincorporación (de la accionante) al cargo de Centralista que venía desempeñando para el momento de (su) írrito despido, en las mismas condiciones laborales, a menos que las actuales resulten más favorables como es el caso de aumentos de sueldo y beneficios que por ejercicio del cargo se hayan generado, las cuales también solicit(a) en este acto” y; 3° “Que se ordene la cancelación de los sueldos y demás emolumentos que dej(ó) de percibir en la firma mercantil TAXI CITY EXPRESS; C.A.; para lo cual señal(a) que su sueldo es de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Igualmente, solicita “se sirva efectuar el correspondiente ajuste monetario debido a la pérdida del valor adquisitivo al alto índice inflacionario que afecta al país, es decir, que mediante experticia complementaria del fallo se haga la correspondiente corrección monetaria”.
Solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE ELIZABETH CHAVEZ PARGAS, al inicio identificada, contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual acordó el cierre y archivo del expediente No. 477-2002, que cursaba ante la Sala de Fuero del mencionado ente.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-000756
JCAB/b
|