MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000873

-I-
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2003 la abogada Corina Crer Francés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA RUIZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 6.400.538, apeló del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición por ella promovida.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 11 de marzo de 2003.

Reconstituida la Corte en virtud de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se ratificó la Ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 14 de marzo de 2003 se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que ejerce la presente querella contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006210 dictada en fecha 3 de septiembre de 2001 por el Alcalde del Municipio Baruta, mediante la cual se removió a su representada del cargo que esta venía ejerciendo de Coordinador de Apoyo en la Gerencia Municipal de dicha Alcaldía y asimismo solicitó la nulidad de la Resolución N° 000004 del 3 de enero de 2002, mediante la cual se le retiró del cargo.

Alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006210, está viciado de nulidad absoluta por cuanto violó a su representada los derechos a la defensa y al debido proceso “al haberse prescindido del procedimiento constitutivo que debió preceder a la medida de reducción de personal, lo que la hace nula de conformidad con los artículos 25 y 93 de la Constitución, y con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, aunque el Ejecutivo acuerde la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, “…para que los retiros sean válidos en cada uno de esos retiros debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General, que justifique la reorganización, y la eventual reducción de personal, deberá estar motivada y legalmente justificada”.

Que el Alcalde del Municipio Baruta en ningún momento informó a los posibles afectados del proceso de reorganización que “quería emprender y sus metas, y en particular, al ocultarle a su representada los resultados de las evaluaciones y los juicios de valor que determinaron su remoción, le violó su derecho a la defensa”.

Que los actos de remoción y retiro están viciados también, ya que su representada fue removida sin justa causa en virtud de que no era de libre nombramiento y remoción.

Denuncia la parte querellante en su escrito libelar el vicio de desviación de poder ya que las medidas de remoción y retiro dictadas por el Municipio Baruta el cual impugnó mi representada en la presente querella, “…no tenían otra finalidad que la de tratar de dar una apariencia de legalidad a una medida de reducción de personal cuyo verdadero propósito era de dar una apariencia de legalidad a una medida de reducción de personal cuyo verdadero propósito era hacer disponibles un gran numero de cargos vacantes en la Alcaldía, para así poder ocuparlos con nuevos funcionarios nombrados por las nuevas autoridades que, como es notorio, en el caso del Municipio Baruta tomaron posesión el 10 de agosto de 2000.

En la oportunidad de promover pruebas la parte querellante promovió la prueba de exhibición en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto apelado, en el que declaró lo siguiente:

“(…)
En lo que respecta a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, del mencionado escrito, el Tribunal por cuanto observa que la misma va dirigida a los ciudadanos Jueces Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Fiscalía y Contraloría General de la República, los cuales no son parte ni se puede determinar que los mismos sean terceros, en consecuencia el Tribunal niega su admisión por ser contrarias a derecho” (…).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Morella Ruiz Corro y al respecto observa:

En el presente caso el A quo negó la prueba de exhibición promovida por la querellante con fundamento en que se dirigía contra funcionarios que no son parte ni terceros en el juicio. Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación la norma que consagra esta figura la cual está recogida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.


Ahora bien, tal como quedó narrado, la parte querellante promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de denuncias, escritos liberares y artículos de prensa, de los que presuntamente se deriva el llamado “pacto de gobernabilidad” que habrían realizado autoridades del Municipio Baruta.

Así con este medio de prueba, la querellante pretende demostrar la supuesta existencia del vicio de desviación de poder a que alude en su querella.

Cabe agregar que las pruebas en el proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto quiere decir, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En armonía con lo anterior, es necesario puntualizar que uno de los principios básicos que rige la actividad probatoria de las partes y de valoración del Juez, es el de pertinencia de la prueba conforme al cual es necesario que sean acordes los hechos controvertidos con los que se pretenden probar a través del medio de que se trate.

Así la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que sirve para traer al proceso un medio de prueba que es la prueba documental, cuya presentación se solicita justamente a través de su exhibición. Y en el contexto de la pertinencia en la exhibición de documentos, (Henríquez La Roche Ricardo en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, Caracas, 1996. Pág. 355) estableció lo siguiente:

“… el artículo citado(436 del Código de Procedimiento Civil) establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promoverte sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio cusa, referida por el citado autor Cabrera Romero (…) cfr CSJ, Sent.0-11-94, en Pierre Tapia, O.. ob.cit. N° 11, p.260-261)”. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido refiere como requisito de la exhibición, el deber de “…alegar y probar que los documentos que el tercero tiene en su poder se relacionan con el juicio, por la necesaria conexión del medio con la causa, con lo cual se califica su pertinencia” (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio N° 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000 Pág. 325)

Partiendo de lo anterior, se observa que a través de la exhibición promovida, la querellante trata de demostrar una serie de afirmaciones realizadas en los documentos cuya exhibición se pretende que no guardan relación directa con lo debatido en el juicio, pues se trata de hechos que se denuncian en esos documentos, que ni siquiera están determinados, y que ni aún guardan pertinencia con la desviación de poder denunciada, pues se trata de hechos que no implican de manera directa a la querellante.

Adicionalmente se observa que el mismo autor antes citado destaca que “…si se pretende traer a las actas procesales documentos que están en poder de terceros y emanan sólo de ellos y no de al menos una de las partes, no podrá hacerse uso de la exhibición de documentos. No pudiendo ser admitida por ser una prueba evidentemente ilegal”. (ob. cit.)

De allí que también por esta razón la exhibición promovida por la querellante debe declarase inadmisible, tal como lo hizo el A quo. Así se decide.

En vista de lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se conforma el auto apelado. Así se decide.

-III-

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Corina Crer Francés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORRELLA RUIZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 6.400.538, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante.
2. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. N° 03-000873
JCAB/G