EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0033
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió oficio número 955-02, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 14 de enero de 2000, por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de despedido intentada por su representada en contra del ciudadano JULIO CESAR LARA, y en consecuencia ordenó la reincorporación del referido ciudadano a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desincorporación, hasta la fecha de terminación del procedimiento con la referida providencia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 14 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Indicó la recurrente que en fecha 21 de junio de 1999, su representada solicitó la calificación de despido del trabajador Julio Cesar Lara por encontrarse incurso dentro de las causales de despido justificado, literales f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que su representada en dicha solicitud alegó que el referido trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 15 de enero de 1999, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido, haya presentado justificativo alguno que le haya impedido asistir a sus labores habituales, de manera tal que lo hace estar incurso dentro de los supuestos de despido justificado, es decir, ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el período de un mes’ y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’.

Manifestó que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho., toda vez que, la orden de reincorporación del trabajador contenida en la providencia impugnada fue dictada sobre la base de un hecho o acontecimiento que nunca ocurrió, a saber, la supuesta desincorporación del trabajador de la empresa. Razón por la cual considera que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no existir en los autos prueba alguna que demuestre que el trabajador fue desincorporado de VENALUM.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho, al desconocer las disposiciones legales contenidas en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la referida Ley.

Manifestó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al declarar en la aludida Providencia que los reposos médicos presentados por el trabajador en fecha 8 de julio de 1999 a su representada, justificaban la suspensión de la relación de trabajo durante el período de inasistencia del trabajador a la empresa, por cuanto tales reposos médicos fueron presentados extemporáneamente conforme con lo establecido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la referida Ley.

Destaca que el trabajador en ningún momento demostró que durante el tiempo de sus inasistencias se encontraba impedido para realizar la respectiva notificación a su representada, por lo que la Inspectoría del Trabajo mal podía atribuirle eficacia alguna a los reposos médicos presentados extemporáneamente.

Señala que la providencia impugnada contiene una orden de imposible ejecución, al pretender la reincorporación del trabajador Julio Cesar Lara cuando nunca fue desincorporado de la empresa, por lo tanto resulta imposible su reincorporación.

Alega que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad relativa, -artículo 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- al haber sido dictada bajo la ausencia de una norma legal que “…permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por el Inspector del Trabajo para declarar sin lugar la calificación de despido del trabajador JULIO CESAR LARA y la reincorporación del prenombrado trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su supuesta desincorporación hasta la fecha de emisión de la Decisión impugnada”.

Asimismo aduce que la decisión impugnada no contiene motivación alguna para declarar sin lugar la calificación de despido y ordenar en consecuencia la reincorporación del trabajador, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación conforme con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 20 eiusdem.

De la medida cautelar innominada:

Solicitó de conformidad con la normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro para que se abstenga de realizar cualquier trámite tendiente a la ejecución de la Decisión impugnada mientras este Tribunal decide el presente recurso de nulidad, respecto “…a la reincorporación del trabajador JULIO CESAR LARA y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la supuesta desincorporación del prenombrado trabajador hasta la fecha de la Decisión Impugnada.

Señaló que la presunción de buen derecho, se deriva del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo que se aperturó con ocasión a la solicitud de calificación de despido, de las cuales se desprende que el trabajador Julio Lara nunca fue desincorporado de su trabajo en la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), razón por la cual, la orden de reincorporar al trabajador así como el pago de los salarios dejados de percibir supuestamente desde la fecha de su desincorporación, resulta totalmente de imposible ejecución.

En cuanto al periculum in mora señaló, que la medida cautelar solicitada es procedente por cuanto la orden de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a su representada, toda vez que resulta de imposible cumplimiento la reincorporación ordenada, y por otra parte su representada está corriendo el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo proceda a sancionarla por incumplimiento de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al periculum in damni, señaló que existen fundadas razones para considerar que la Inspectoría del Trabajo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, puesto que podría sancionarla pecuniariamente al tratar de ejecutar la orden contenida en la decisión impugnada.

Por las razones antes expuestas solicitó que la media cautelar innominada fuese acordada a favor de su representada previa a la decisión de fondo, y, en la definitiva se declare la nulidad por ilegalidad de la Decisión impugnada.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2002, expediente número 01-759, mediante la cual se señaló que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.





III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge y en virtud de que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia s/n de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de despedido intentada por la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), en contra del ciudadano JULIO CESAR LARA, y en consecuencia se ordenó la reincorporación del referido ciudadano a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desincorporación, hasta la fecha de terminación del procedimiento, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Pasa este órgano jurisdiccional a revisar la cautelar solicitada, y en tal sentido observa, que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar, si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, el cual está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría mínima) de que quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora);


Al respecto, el recurrente alegó que la presunción de buen derecho se deriva del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo que se aperturó con ocasión a la solicitud de calificación de despido, de las cuales se observa que el trabajador Julio Lara nunca fue desincorporado de su trabajo en la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), razón por la cual, la orden de reincorporar al trabajador así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación, resulta totalmente de imposible ejecución.

En cuanto al periculum in mora señaló que la orden de reincorporación y pago de salarios, puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a su representada, toda vez que resulta de imposible cumplimiento la reincorporación ordenada, y, su representada está corriendo el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo proceda a sancionarla por incumplimiento de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al periculum in damni, señaló que existen fundadas razones para considerar que la Inspectoría del Trabajo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, puesto que podría sancionarla pecuniariamente al tratar de ejecutar la orden contenida en la decisión impugnada.

Ahora bien, de las actas que cursan al expediente (folios 32 al 34), se observa que la empresa recurrente solicitó en fecha 21 de junio de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, calificación de despido del ciudadano Julio Cesar Lara, por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en los literales f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual visto que de las mismas actas no se desprende que el referido ciudadano haya sido despedido de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), esta Corte estima que el requisito del fumus boni iuris se encuentra satisfecho, toda vez que quien invoca el derecho es su titular, y en consecuencia, al recaer sobre la sociedad mercantil antes enunciada la orden de reincorporación del prenombrado ciudadano y el pago de lo salarios dejados de percibir, cuando aparentemente no ha sido despedido y no ha dejado de percibir la remuneración que le corresponde, le ocasionaría a la empresa un doble pago de salarios y por ende un perjuicio de difícil reparación, no solo por la dificultad de recuperar dichas cantidades sino porque para el momento en que estas puedan recuperarse, posiblemente se hayan producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente irrisible la cantidad reclamada, configurándose con ello, el periculum in mora.

En conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro abstenerse de realizar cualquier trámite tendiente a la ejecución de la Providencia impugnada mientras este Tribunal decide el presente recurso de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 14 de enero de 2000, por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de despedido intentada por su representada en contra del ciudadano JULIO CESAR LARA, y en consecuencia se ordenó la reincorporación del referido ciudadano a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su desincorporación, hasta la fecha de terminación del procedimiento con la referida providencia.

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro abstenerse de realizar cualquier trámite tendiente a la ejecución de la Providencia impugnada mientras este Tribunal decide el presente recurso de nulidad.
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ







PRC/001