MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000505


- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1930, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente N° 7097, contentivo de la solicitud de cumplimiento de Providencia Administrativa N° 102 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 17 de mayo de 2002, presentada por la ciudadana ESMERALDA LARA, titular de la cédula de identidad N° 11.264.310, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 68220, contra la Unidad Educativa Colegio Salto Angel.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, por la elección de la nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado antes citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO


La apoderada judicial de la recurrente en su escrito del libelo expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 03 de diciembre de 2001, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión al despido patronal por parte de la Unidad Educativa Colegio Salto Angel, alegando que tal solicitud se fundamentaba en la existencia de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez llevado a cabo el procedimiento respectivo, el 17 de mayo de 2002, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa antes citada, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la fecha de la respectiva reincorporación, en las mismas condiciones.

Siendo el caso que, “consta de las resultas de las gestiones efectuadas por la funcionaria de la Inspectoría según informe de fecha treinta de mayo de dos mil dos (30-5-2002), donde una vez constituida en la sede de la empresa manifestaron su representantes lo siguiente: No aceptamos la decisión emanada del Despacho y apelaremos en otra instancia superior.”

De manera que, en vista que la Unidad Educativa antes mencionada continua en su negativa injustificada de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, “(…) a pesar de las gestiones realizadas para su cumplimiento y ejecución por parte del Organo que la dictó (…).”, se demanda el cumplimiento de la decisión administrativa dictada, así como el pago de los salarios caídos “desde el día tres de diciembre de dos mil uno (03-12-2002) (sic), fecha de la ilícita suspensión hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa, así como los que se causen durante el curso de este procedimiento, igualmente demando los aumentos contractuales y legales que puedan corresponderme durante el curso del presente proceso” y la indexación de dichos montos, fundamentándose en sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fechas 23 de enero de 1993 y 2 de agosto de 1994.

Finalmente la accionante, hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual, a su entender “se estableció que las decisiones dictadas por las Autoridades Administrativas debían ventilarse por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.”


- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en contra de la Unidad Educativa Colegio Santo Angel y al efecto, observa lo siguiente:
El 05 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanada (sic) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (sic), interpuesto por la ciudadana ESMERALDA LARA,” ordenando remitir el presente caso ante esta Corte.

Siendo así, este órgano jurisdiccional considera pertinente, a los fines de determinar su competencia, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, a la que también hace referencia el Tribunal a quo, en la que se dispuso expresamente que esta Corte es la competente, para conocer en primera instancia de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión (distinta de la pretensión de amparo constitucional) que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político - Administrativa de este Supremo Tribunal.”

Ahora bien, debe señalar esta Corte que una vez efectuado el estudio del presente caso, observó que el objeto de la presente acción es el cumplimiento de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública (como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), en virtud de que, tal como lo señalara la accionante “a pesar de las gestiones realizadas por su cumplimiento y ejecución por parte del Organo que la dictó, la Unida (sic) Educativa Colegio Salto Angel Compañía Anónima se niega a acatar la Providencia Administrativa,” y no su nulidad, como lo asumió el Tribunal declinante en su sentencia, conclusión esta que lo llevó a considerarse incompetente y remitir el expediente.

No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar, que el caso en comento se subsume dentro de lo que la Sala denominó “otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos ” por lo tanto la misma es competente, para conocer en primera instancia del caso de autos y así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, pasa esta Corte a analizar la pretensión esgrimida por la parte atora, y en este sentido, se observa que lo solicitado es el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a favor de la ciudadana ESMERALDA LARA, en fecha 17 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Visto lo anterior, es necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, si ésta se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la declaratoria de inadmisibilidad, la cual es revisable en todo estado y grado del proceso, por ser una cuestión de orden público.

En este orden de ideas, el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem señala que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte “cuando así lo disponga la ley”, es decir que lo establecido en la ley será lo que determinará que una solicitud sea admisible. En este caso, la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa, a la que hace referencia la parte accionante, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, si la ley no establece nada con respecto a la solicitud alegada (por ser esta inexistente dentro del ordenamiento), y por cuanto la pretensión es la que, en un proceso dispositivo como el contencioso administrativo, fija los términos de la controversia, mal podría admitirse una solicitud sobre la cual la ley no se pronuncia.

Se quiere significar con ello, que la ley en este caso no da acción, es decir la ley no ha reconocido el poder jurídico relacionado con la solicitud de cumplimiento de un acto administrativo como en el caso que nos ocupa. Por ello, no existiendo acción, mal podría aplicarse algún procedimiento en los términos del artículo 81 eiusdem, cuando señala “las acciones o recursos se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Código y Leyes Nacionales”.

Frente a tal realidad procesal, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), se ha pronunciado determinando, según ya lo tiene interpretado esta Corte (veáse sentencia N° 2331 del 22 de agosto de 2002, Caso: Adelfo José Terán vs. Procuraduría General del Estado Trujillo) que la vía del amparo constitucional resulta idónea para obtener la ejecución de un acto administrativo laboral.

En el presente caso, a diferencia del citado por la parte atora, referido a la sentencia aludida de fecha 02 de agosto de 2001, no nos encontramos en presencia de un amparo constitucional, en vista de la violación de derechos constitucionales por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa, aquí nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de providencia administrativa que no existe dentro del ordenamiento jurídico, sin que hayan sido denunciados como violados derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, se declara inadmisible la acción interpuesta por adolecer de uno de los vicios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 05 de diciembre de 2002, para conocer la pretensión planteada por la ciudadana ESMERALDA LARA, titular de la cédula de identidad N° 11.264.310, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 68220, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL, mediante la cual solicita el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.

2) INADMISIBLE la pretensión interpuesta de conformidad con el artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ

EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




Exp. N° 03-000505
JCAB/d.