MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000720

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 314-2002 del 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de amparo cautelar planteada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por la abogada MARÍA TERESA MARZULLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 11.071.650, contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, sin número, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas-Dirección de Finanzas, División de Ordenación de Pagos, del Consejo Nacional Electoral.

La remisión aludida, se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de enero de 2003, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional planteada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, por la elección de la nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado antes citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR Y EL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 17 de enero de 2002, la abogada MARÍA TERESA MARZULLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ VIELMA, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitud de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, sin número, suscrito por el ciudadano Dr. Roberto Ruiz, PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base a los siguientes argumentos:

Que la accionante comenzó su relación de trabajo con el Consejo Nacional Electoral el 01 de febrero de 1999, cuando ingresó en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, cargo del cual fue destituida en fecha 27 de junio de 2001, conforme al contenido del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, notificado el 20 de julio de 2001.
Que dentro de las atribuciones de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ VIELMA, no se encontraban aquellas relacionadas con la suscripción, control o trámites de órdenes de pagos, procedimientos de verificación relacionados con la elaboración de cheques, ejecución de los pagos de los anticipos para gastos médicos, o la de Cuentadante, puesto que las mismas correspondían a otros funcionarios de la Dirección General de Administración y Finanzas.

En este orden de ideas señala, que mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2001, sin número, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, le notificó “que a partir del 14 de febrero de 2001 he decidido suspenderlo (sic) del cargo con goce de sueldo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 del Estatuto de Personal…”

Que mediante oficio de esa misma fecha, el ciudadano Humberto Castillo, encargado de la Dirección General de Personal, le notificó la decisión que antecede.

Siendo el caso, que en fecha 08 de marzo de 2001, la Dirección General de Personal, mediante comunicación dirigida a la Encargada de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, ordenó sustanciar e instruir el procedimiento respectivo, por encontrarse la funcionaria presuntamente incursa en hechos que podrían causar o haber causado daño patrimonial al Organismo.

Que dicha información consta en el auto de fecha 9 de mayo de 2001, suscrito por la Encargada antes identificada, en el cual se señala: ‘Vista la comunicación de fecha 8 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Personal (…) donde se nos ordena sustanciar e instruir el procedimiento respectivo contra los funcionarios presuntamente incursos en supuestas irregularidades detectadas en la Dirección General de Administración y Finanzas (…) esta Unidad (…) conforme a la normativa estatutaria y reglamentaria vigente, procedió a iniciar la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria, en contra de la Funcionaria MARTINEZ VIELMA NORMA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.071.65. quien se desempeña en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas-Dirección Finanzas-División de Ordenación de Pagos, quien está presuntamente incursa en hechos que podrían causar o haber causado daño patrimonial al Organismo, de acuerdo al antes mencionado informe de la Contraloría Interna del Organismo. En consecuencia, se ordenó abrir el correspondiente expediente administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en la normativa del Consejo Nacional Electoral y por el procedimiento sumario contenido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo una vez iniciado el procedimiento sumario y dada la complejidad del caso, se exige previa audiencia y notificación de la funcionaria: MARTINEZ VIELMA NORMA, que se debe seguir el procedimiento ordinario previsto en el artículo 68 de la referida Ley’.

En este mismo sentido, argumenta que en fecha 25 de abril de 2001, el ciudadano Humberto Castillo, firmando como Director General de Personal (cuando en realidad, señala la accionante, es encargado), le formula cargos mediante oficio DGP-2683/2001, en el cual establece que: ‘vistos y analizados los elementos de juicio que constan en el expediente Disciplinario, llevado por la Unidad de Asesoría Legal de esta Dirección, procedo a formularle los siguientes cargos por la presunta Comisión de Faltas Graves en el ejercicio de sus funciones’.

Que le imputa en primer lugar, que no tramitó ante la Dirección General de Personal el anticipo de gastos médicos (aún cuando este era el canal regular), que cobró el cheque N° 90078628, por concepto de anticipo para cubrir sus gastos médicos, por la suma de tres millones de bolívares, ello sin haber emitido el respectivo informe médico de la Unidad de Servicios Médicos del Consejo Nacional Electoral, el cual debe llevar anexo, presupuesto de hospitalización, cirugía o maternidad del centro de salud médico que le atendería, configurándose este como un requisito imprescindible.
Que asimismo se le imputó el no haber anexado la debida aprobación del Presidente del Organismo, la cual se efectúa por medio de punto de cuenta, requerimiento que dice manejarse constantemente por la funcionaria, dado que laboraba en la División de Ordenación de Pagos.

Igualmente se le imputó que cobró el cheque antes citado, en fecha 22 de enero de 2001, para cubrir gastos médicos, pero no presentó los recaudos que justifican tal gasto. Se señala además que la funcionaria, recibió el cheque el día 19 de enero de 2001, en la Dirección de Finanzas, sabiendo que el órgano pagador y custodio de los cheques emitidos por la División de Ordenación de Pagos, es la División de Habilitado, hoy División de Tesorería, firmando en señal de conformidad por concepto de anticipo para cubrir gastos médicos, ello sin que dicho recibo reflejara la respectiva imputación presupuestaria, la cual es asignada por la Dirección de Presupuesto, careciendo también de la aprobación de la Contraloría Interna y el control de pago de la Dirección de Administración y Finanzas, procedimiento este que es conocido por la funcionaria, en razón de las funciones que ejercía.

En este mismo sentido, se le imputa que, dicho cheque se cobró, cuando la naturaleza y el monto del gasto, no estaban previstos en el ejercicio fiscal del año 2001 y fue cargado en el año 2000.

Que la funcionaria, a los fines de confundir la investigación llevada a cabo por el Órgano administrativo, consignó en la fecha de su declaración, copias de siete (7) cheques concedidos a otros funcionarios, alegando que los mismos fueron otorgados igualmente por concepto de anticipos para cubrir gastos médicos, pero que una vez revisados, analizados y verificados los recaudos, se comprobó que los referidos cheques incluyen detalladamente todos los requisitos que se establecen para la emisión de los mismos.

Que asimismo se le informó que mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2001, la Contralora Interna del Organismo, remitió a la Dirección General de Personal, informe definitivo de la auditoria efectuada a la Dirección General de Administración y Finanzas – División de Ordenación de Pagos, donde se señaló que tales anticipos no están contemplados dentro del Reglamento sobre Asistencia Médica a los Miembros, Empleados, Obreros y Personal Jubilado del Consejo Nacional Electoral, ni fueron tramitados por la Dirección General de Personal, ni autorizados por la Presidencia. Se señala además en dicho informe, que dichos gastos no cuentan con la imputación presupuestaria y no hay compromiso previo de pago, de manera que no están contemplados como causados y pagados en la ejecución presupuestaria. Que tampoco fueron cancelados por la División de Habilitado y que son pagos improcedentes, motivados a que no se podían otorgar anticipos sujetos a rendición en el mes de enero del año 2001, con presupuesto del año 2000.

De la misma forma se le informó que de acuerdo a declaraciones de varios funcionarios no estaban demostrados los requisitos para efectuar el correspondiente pago.
Habiéndole informado lo anterior, pasa la Administración a indicarle que se encuentra incursa en la causales de destitución previstas taxativamente en el artículo 59, numerales 2 y 6 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, específicamente: falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia al Fisco Nacional y el artículo 81, numeral 4 del Reglamento Interno, referido al acto u omisiones graves que afecten o pueden afectar el normal desarrollo de las actividades de una unidad organizativa del Organismo.

Siendo que, también se le informa que cuenta ‘con un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente notificación, para contestar bien de manera verbal o escrita, los cargos que se le imputan’. Que una vez vencido el lapso para contestar los cargos formulados en su contra, seguidamente se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, para lo promoción y evacuación de pruebas que estimará procedentes en su descargo.

Ante la formulación de cargos efectuada, la funcionaria señala lo siguiente:

Que en la formulación de cargos se ciñen a considerar de manera tautológica, siempre el mismo supuesto en cada uno de los nueve (9) cargos que se le imputan, aseverando, el Director General de Personalo que, la funcionaria tuvo la intención de confundir la investigación al proporcionar las copias de los cheques que allí se mencionan, pero que, no quedó comprobada la intención o dolo en el expediente administrativo, siendo una apreciación totalmente subjetiva. En este punto, la accionante hace referencia al artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se señala que el administrado podrá adjuntar al expediente los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Asimismo señala que, se desprende que las declaraciones de los funcionarios allí mencionados, lo que demuestran son los errores procedimentales en los cuales incurrió la Dirección General de Administración y Finanzas con respecto al otorgamiento de anticipos para gastos médicos, y su torpeza. Que dichos funcionarios, lo que hacen es describir el procedimiento para las solicitudes, pero no aportan elementos de juicio que comprometan la conducta de la funcionaria.

Que tales hechos no le permitieron a la funcionaria, ejercer a plenitud su derecho constitucional a la defensa, debido a la motivación insuficiente y oscura, contenida en el escrito de formulación de cargos, ya que no conoció desde este momento, los razonamientos que sirvieron de base al Consejo Nacional Electoral para emitir el referido acto, y poder contar con el material necesario para dirigir la impugnación a cabalidad. Se le impidió conocer, del contenido del escrito de formulación de cargos, los razonamientos fácticos que establecían la relación de identidad con cada una de las causales de destitución, es decir con la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral y perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia, al Fisco Nacional.

Considera importante señalar, que la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, mediante memorandum de fecha 12 de marzo de 2001, y no del 14 de marzo del mismo año como se indicara en el informe, indicó en la página N°-2 que ‘En la Auditoria se determinaron las siguientes fallas o debilidades del sistema de control interno de la Dirección General de Administración y Finanzas’ y en la página N°-3 ‘Todas estas fallas de control interno han traído como consecuencia, la detección de las presuntas irregularidades, que se describen a continuación’. Siendo así, queda demostrada la errada actuación por parte de la Dirección General antes citada que, al ser negligente en la corrección de las referidas fallas, pretende eximir de responsabilidad al Consejo Nacional Electoral.

Que ha sido una práctica constante y reiterada del Consejo Nacional Electoral, otorgar los anticipos de los gastos médicos sujetos a rendición, sin que opere la solicitud previa por ante la Dirección de Personal.

Que encontrándose en la oportunidad legal, la funcionaria consignó por ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, el escrito de promoción de pruebas, probanzas que no fueron evacuadas y valoradas en sus méritos por la referida Dirección, por cuanto esta fase fue obviada. Agrega que, “Establecer un hecho, envuelve siempre la función de apreciación de los medios probatorios que lo comprueban, el no examinar las pruebas en el procedimiento administrativo, constituye una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. Con respecto a ello hace referencia a sentencia dictada por esta Corte, en fecha 21 de diciembre de 2000, N° 1904, en la que se señaló entre otros que, el derecho a la defensa se concentra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo, que la protección del mismo se obtiene con la sustanciación de un procedimiento, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, si no también cuando se obvie alguna de las fases esenciales.

Señala además que existe, un grupo de nueve funcionarios que han solicitado anticipo para cubrir gastos médicos sujetos a rendición, sin que haya operado la solicitud previa por ante la Dirección General de Administración y Finanzas, quienes no han recibido sanción disciplinaria de destitución. Que con ello se le violó el derecho constitucional a la igualdad, en el sentido de que la funcionaria se encontraba en igualdad o paridad de circunstancias frente a los funcionarios mencionados, debido al carácter que ostentaban todos de funcionarios del Consejo Nacional Electoral y la solicitud de anticipos de gastos médicos ante las mismas instancias, que dicho Órgano le dio un trato diferente que perjudica su esfera jurídico constitucional, al haberla destituido del cargo que ocupaba.

Que existe una campaña de desprestigio en contra de la funcionaria, por cuanto se publicaron informaciones falsas en su contra, siendo que, la informaciones vertidas en los medios de comunicación, prensa escrita, han creado una matiz de opinión en la ciudadanía, altamente nociva en contra su nombre y fama. Para ello, se refiere a cinco artículos publicados en el diario El Mundo. Que la falta de probidad, no comprobada, constituye también una violación a su honor, reputación e imagen propia.

Que la aplicación de la sanción más severa a la funcionaria, como es la destitución, viola se derecho al trabajo y el referido a la estabilidad al cargo, por cuanto la misma era funcionaria de carrera.

Finalmente señala en su escrito la accionante, que el acto administrativo de destitución de fecha 28 de junio de 2001, sin número, sucrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral no contiene la situación fáctica concordante con las causales de destitución imputadas, lo cual concatenado con el vicio contenido en el escrito de formulación de cargos y la no evacuación de pruebas le ocasionan, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Como pruebas en el presente recurso, se promueve: 1) Expediente administrativo disciplinario, el cual se encuentra en poder de la Unidad de Asesoría Legal antes citada; 2) Memorandum de fecha 12 de marzo de 2001 y su anexo, mediante el cual se remite informe de la Auditoria practicada a la Unidad de Ordenación de Pagos; 3) Ocho cheques correspondientes a funcionarios del Consejo Nacional Electoral y copia certificada de los expedientes disciplinarios en que los cuales consta la apertura de los procedimientos disciplinarios aperturados.

Así las cosas, funda la solicitud de amparo constitucional en el hecho de que, la violación de los derechos fundamentales arriba mencionados, le causaron a la funcionaria un daño inminente, inmediato e irreparable, y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los establecidos en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional, solicita se admita y se declare con lugar la pretensión.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba, de fecha 28 de junio de 2001, antes citado, por cuanto el mismo es contrario a derecho, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y, en consecuencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho.

En este sentido, aduce en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad del acto impugnado que da por reproducidos los hechos que constituyen las violaciones objeto de amparo constitucional.

Con respecto a los vicios de ilegalidad señala, que el acto administrativo impugnado viola expresas disposiciones legales contenidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.

Señala entonces, con ocasión al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “un procedimiento puede ser que tenga apariencia de tal (..) pero cuando no se han llevado a cabo, aquellos actos de instrucción inherentes a la determinación, conocimiento y comprobación del objeto del proceso, como lo es en el caso sub judice la evacuación y valoración de las pruebas, estamos en presencia de un vicio de procedimiento.”

Que además como no se evacuaron ni valoraron oportunamente las pruebas, el acto carece de uno de los requisitos de fondo como es la causa y el motivo.

Que tal acto se configura como una vía de hecho administrativa, pues fue dictado y notificado fuera del lapso establecido para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como otro vicio del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala, la falta de motivación, lo cual no permitió que la afectada conociera los motivos fácticos de la decisión.

Por otra parte, con respecto a la notificación del acto de fecha 28 de junio de 2001, que se produjo el 20 de julio de 2001, deviene en nula porque no consta en el texto de la misma, tal como lo exige el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la delegación de firma por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Ygor Colina, lo que a su entender, según jurisprudencia que cita de esta Corte, acarrea la nulidad absoluta, tanto del acto de destitución, como de la notificación.
Que el acto que destituyó a la funcionaria, violentó el principio de la proporcionalidad de la potestad sancionadora de la Administración, el cual consolida el artículo 12 eiusdem.

Que en fecha 20 de julio de 2001, interpuso recurso de reconsideración en el caso en comento, pero el mismo fue declarado extemporáneo. En este sentido señalan que se desprende de la sentencia dictada por esta Corte, N° 1279, en fecha 23 de agosto de 2000, que el agotamiento de la vía administrativa es una facultad del administrado.

Así las cosas, solicita en su petitorio que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, como la existencia de otro u otros vicios de los que se percate el tribunal y que la funcionaria sea reincorporada al cargo o a cualquier otro de igual o superior jerarquía, pagándosele los sueldos indexados dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, a los efectos de antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.

Finalmente solicita de manera subsidiaria y dentro del supuesto que la presente querella sea declarada sin lugar, el pago de sus prestaciones sociales.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana Norma Martínez Vielma, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Que en el presente caso, la accionante solicita “a través de la Acción de Amparo, se ordene al Presidente del Consejo Nacional Electoral la reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la estructura Administrativa del mismo órgano hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”.

Con respecto al derecho al honor, propia imagen y reputación, establece que “ha señalado la jurisprudencia de nuestra alzada que la Acción de Amparo cautelar introducida conjuntamente con un Recurso de Nulidad, en materia funcionarial, no es la vía idónea para restituirlo, por no tratarse de un derecho relativo a la condición de funcionario sino por violación de un derecho inherente a la persona humana…”.

En cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo señala “que es evidente que tales derechos se fundamentan en motivos de ilegalidad del Acto Administrativo que, pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste de cognición sumaria o abreviada, con el único destino de establecer situaciones constitucionales lesionadas mientras dure el juicio principal…”

Con respecto al derecho a la igualdad que “es evidente que el mismo se refiere a la igualdad ante la Ley, de tal manera, que no puede pretender el quejoso invocar una omisión de la Administración que podría constituir una ilegalidad como sustento de una supuesta violación de sus derechos…”

En relación al derecho a la estabilidad en el cargo, se establece en la sentencia que “se constata de autos que el querellante fue objeto de un Acto Administrativo de Destitución, en cuyo procedimiento disciplinario participó por tanto estima este Sentenciador que no se configura la violación o amenaza de violación del derecho.”


- I I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital, considera:

En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; siendo este el caso, debe señalarse que la figura del amparo constitucional busca mas allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, constatación por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión constitucional.

De allí que el Juez deba cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional…” (veáse sentencia de esta Corte N° 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

En virtud de lo anterior, debe entonces examinarse si consta en autos algún medio de prueba del cual, pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, en el Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco contra el Ministerio de Interior y Justicia, afirmó lo siguiente:

“(...) Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional (...)”

En este orden de ideas, debe establecerse que para que se declare procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgado está obligado a verificar que conste en autos prueba de la cual se desprenda una “presunción” grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se alegan como infringidos y no de un simple alegato de perjuicio.

Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, estableció los siguientes lineamientos:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

Así, se tiene que, del análisis de los alegatos señalados por la accionante en su escrito, como las pruebas insertas al expediente, esta Corte considera que tales probanzas no constituyen – a juicio de esta alzada - actos que per se afecten o lesionen derechos constitucionales de la accionante, toda vez que requieren de un análisis de orden legal y no propiamente de orden constitucional.

Efectivamente, en el caso sub judice, con respecto al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo se observa que los mismos se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo, y tal como lo señalara el a quo y como lo estableciera esta Corte, en su sentencia N° 1660 de fecha 13 de diciembre de 2000 los mismos “pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste de cognición sumaria o abreviada, con el único destino de establecer situaciones constitucionales lesionadas mientras dure el juicio principal”. En efecto, entrar a analizar si el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por la parte durante la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo, así como determinar si la motivación de la formulación de cargos fue insuficiente, es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente tendría que precisarse la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer.
Lo mismo ocurre con el derecho a la estabilidad laboral, ciertamente entrar a conocer el porqué se produjo la destitución de la funcionaria y declarar esta Corte procedente la violación a la estabilidad porque no debió destituírsele, a través de amparo constitucional, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad solicitada excediendo los límites del Juez en esta materia.

Con respecto al derecho al honor, propia imagen y reputación personal, este órgano jurisdiccional observa que se desprende del escrito libelar y sus anexos, que la Administración inició un procedimiento sancionatorio en contra de la accionante por haberse tenido conocimiento de que había incurrido presuntamente en la comisión de hechos irregulares. En este sentido, tal como lo señalara esta Corte en su sentencia N° 767 de fecha 03 de mayo de 2001 (donde se denunciaron como violados estos mismos derechos), “imputarle a un ciudadano la comisión de determinados hechos, realizar investigaciones pertinentes por dichas imputaciones e imponer por último una sanción si fuere el caso, no son actuaciones que atenten por sí mismas contra los derechos denunciados, en virtud de que la potestad sancionatoria es una facultad que la Administración tiene atribuida por Ley, y en todo caso el análisis de dicha potestad administrativa, es algo que debe ser discutido al momento de decidir la legalidad o no de la medida aplicada.”

Además, también debemos acotar con respecto a los recortes de prensa promovidos por la accionante, que estos no tienen la fuerza necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional, tal como lo señaló la antigua Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 27 de abril de 1993, por cuanto con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones.

En cuanto al derecho a la igualdad debe señalarse, tal como lo hiciera el a quo, que mal puede la quejosa pretender invocar una omisión de la Administración que podría constituir una ilegalidad, como sustento de una supuesta violación de sus derechos. Efectivamente, el artículo 21 de la Constitución vigente se refiere a la igualdad ante la ley, es decir se prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio de origen legal. Así, en estos casos, se le niega o disminuye un derecho a alguien que es acordado a otros. En el presente caso, la accionante no puede afirmar que la ley le acuerda un derecho conforme al cual, no puede ser sancionada por la Administración al cometer una conducta presuntamente ilegal, en la medida en que el órgano que representa a ésta última, no ha impuesto sanción a otros funcionarios.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional, observa que no se evidencia en el presente caso, algún medio de prueba que indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, en consecuencia, no se verificó el requisito indispensable a los efectos de otorgar la medida, razón por la cual considera este Juzgador que la recurrente no ostenta presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que conlleve a tratar de preservarse la actualidad del mismo (periculum in mora). Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JAIME R. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ VIELMA, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar por violación de los artículos , contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2001, sin número suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas-Dirección de Finanzas, División de Ordenación de Pagos, del Consejo Nacional Electoral.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ

EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 03-000720
JCAB/d.