MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000749

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 352 de fecha 21 de febrero de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRÁ MALAVÉ, LUZ MARÍA GIL DE ESCARRÁ, OSCAR EMILIO CHINEA LEÓN, GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA Y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.880, 15.927, 26.433, 72.089, 70.933, 72.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDILIA CONTRERAS, MARÍA ELENA GUEVARA Y JOSÉ GALILEO GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.554.374, 4356.010 y 3.889.625, respectivamente contra las vías de hecho realizadas por el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente acción de amparo.

En fecha 28 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, esta Corte ratificó la Ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 06 de marzo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 1999, fue presentado en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, por los abogados al inicio identificados escrito contentivo de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar contra el Consejo de la Judicatura.

El 07 de octubre de 1999, la mencionada Sala admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las partes.

El 21 de octubre de 1999, una vez notificada las partes se fijó la audiencia constitucional para el 22 de octubre de 1999, la cual fue diferida para el 03 de noviembre de 1999.

El 03 de noviembre de ese mismo año, se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y la comparecencia de las partes.

El 04 de noviembre de 1999, las partes consignaron conclusiones escritas, en esa misma fecha compareció la representación de la accionada y solicitó se declarara la extemporaneidad de las conclusiones presentadas por la parte accionante.

El 18 de noviembre de 1999, la Sala dictó auto para mejor proveer. El 08 de diciembre de ese mismo año, fue consignado “…escrito y anexo que fuese solicitado a la Presidenta del Consejo de la Judicatura”.

El 19 de septiembre de 2001, la Sala Político Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Sala Constitucional.

El 18 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 17 de julio de 2002, se ordenó celebrar una nueva audiencia constitucional, para ello se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

El 30 de agosto de ese mismo año, el ciudadano José Galileo Gutiérrez, accionante en la presente acción de amparo, desistió de la acción interpuesta.

El 19 de septiembre de ese mismo año, las abogadas Ana Gabriela Marín Herrera y Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalaron que en virtud de la vigencia del nuevo Texto Constitucional y demás Decretos y Reglamentos que crearon la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Servicio Autónomo de Defensa Pública, éste último ostenta la cualidad de parte en aquellos procedimientos judiciales que cursen contra el extinto Consejo, en virtud de los hechos, omisiones o actos que le estén imputados con ocasión del ejercicio de las competencias que las leyes le otorgaban sobre la Defensa Pública.

El 19 de noviembre de 2002, la ciudadana Edilia Contreras Santander, accionante en la presente acción de amparo desiste de su pretensión.

El 17 de enero de 2003, la abogada Luz María Gil, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes expuso: “verbalmente su voluntad de que no insistiese en su pretensión principal”, señaló “…que se encuentra materialmente imposibilitada de seguir insistiendo en lo que considera constituyó violaciones constitucionales evidentes. Pero sobre las cuales tan sólo representa el interés sus patrocinados”.

El 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró competente a esta Corte, y ordenó la remisión del expediente.

El 27 de febrero de 2003 se recibió el expediente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 28 de julio de 1999, los apoderados judiciales de los accionantes consignaron escrito en el cual señalaron lo siguiente:

Que los ciudadanos Edilia Contreras, José Galileo Gutiérrez y Maria Elena Guevara, ingresaron al cargo de Defensores Públicos el 16 de julio de 1998, que posteriormente se les renovó el contrato, los cuales tuvieron seis meses de vigencia cada uno.

Que, en virtud de la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el Consejo de la Judicatura realizó varios programas de capacitación, cuyo único fin era formar, “…la evaluación no constituía un elemento determinante para la culminación del mismo”. Sin embargo, impropiamente se realizó una evaluación, “…con base a un ‘subjetivo’ método evaluativo”, desvirtuando la propia finalidad del mismo, pues, esa evaluación debió ser utilizada para reforzar en otra fase del programa de capacitación los aspectos en los cuales se consideraba insuficiente el desempeño del cargo, y no para excluir a los “no aprobados” de los listados publicados en fecha 03 de julio de 1999. Además, que otros defensores no aprobaron dicho curso y fueron asignados por el Consejo de la Judicatura Defensores Públicos.

Indicaron que, el Consejo de la Judicatura no tiene competencia para designar, destituir o excluir a Defensores Públicos, lo cual se constituye en vías de hecho de ese órgano.

Que, sus representados gozan de estabilidad por haber ejercidos sus cargos por más de un año, estando subordinados al Consejo de la Judicatura, con un sueldo establecido y de manera exclusiva.

Esgrimieron como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, que consagraba el artículo 68 de la Constitución de 1961, en virtud de que se realizaron actuaciones basadas en desviaciones y abuso de poder obviando el procedimiento y régimen establecido para ello. Asimismo denunciaron la violación del derecho al honor y reputación, a la igualdad, a ser juzgado por los jueces naturales, al trabajo y a la estabilidad judicial, consagrados en los artículos 59, 61, 69, 84 y 208 eiusdem, y la violación al principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 50 de la Norma Constitucional de 1961.

Finalmente solicitaron se declarara Con Lugar la acción de amparo, y se le reconozca la condición de Defensores Públicos, y sean restituidos a sus respectivos cargos.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión, y al respecto observa:
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte debe pronunciarse sobre el desistimiento expreso realizado por los ciudadanos José Galileo Gutiérrez y Edilia Contreras, mediante diligencias de fecha 30 de agosto y 19 de noviembre de 2002, respectivamente.

Para ello esta Corte debe atender entonces a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre as partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Observa esta Corte que, en materia de amparo constitucional el artículo transcrito otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción ejercida como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de una violación que pueda afectar las buenas costumbres o el orden público, para lo cual se debe atender al criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, en la que refiriéndose a la excepción establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresó:

“... la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatoria del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derechos o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...)
2) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico ...”

Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Corte que la lesión denunciada, si la hubo, no vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y sólo afectaba a la esfera jurídica de los accionantes. Por tanto visto que el desistimiento fue realizado por la propia parte agraviada, los ciudadanos José Galileo Gutiérrez y Edilia Contreras esta Corte declara Homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

Ahora bien, por lo que se refiere a la ciudadana María Elena Guevara, esta Corte observa que, desde el 17 de julio de 2002 (fecha en que la Sala Constitucional ordenó notificar a las partes a los fines de celebrar la audiencia constitucional) hasta el día 17 de enero de 2003, el juicio permaneció inmóvil en lo que respecta a la parte presuntamente agraviada.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés procesal en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.

Sin embargo, hay que destacar lo siguiente:

1) El 17 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

2) El 17 de enero de 2003, día en que se cumplía los seis meses de paralización, sin que hubiera ningún tipo de diligencia o impulso de la parte presuntamente agraviada, la abogada Luz María Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, expuso su imposibilidad de continuar con el juicio en virtud del “desinterés” de la accionante María Elena Guevara de que se culminara el procedimiento. Para ello señaló lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 17 de enero del 2003 comparece ante este Juzgado Luz María Gil, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 15.927 suficientemente identificada y acreditada en autos como apoderada de las partes solicitantes, a objeto de exponer: En cumplimiento de nuestras responsabilidades como apoderados de los demandantes, impusimos a nuestros patrocinados, oportunamente, de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2002 por esta Sala, en consecuencia, tanto el ciudadano José Galileo Gutiérrez como Edilia Contreras comparecieron a exponer lo relativo a su interés en la causa, sin embargo, la ciudadana María Elena Guevara, habiéndonos manifestado verbalmente su voluntad de que no se insistiese en su pretensión inicial, no la ha hecho manifiesta por escrito, por lo que esta representación se encuentra materialmente imposibilitada se seguir insistiendo en lo que considera constituyó violaciones constitucionales evidentes pero sobre las cuales tan sólo representa el interés de sus patrocinados”.
Es necesario destacar que la abogada Luz María Gil, actúa como apoderada judicial de la ciudadana María Elena Guevara, quien no ha manifestado de manera expresa la intención de culminar el juicio, ni aun su abogada pudo haber desistido de la acción por carecer de facultades expresas para ello, sin embargo al parecer de esta Corte se evidencia la intención de la apoderada judicial de la mencionada accionante de abandonar el trámite del juicio.

Ahora bien, siendo que el objeto de la pretensión está constituido por un bien de la vida, “una materia apta por su naturaleza para satisfacer las necesidades o conveniencias objetivamente determinables de los sujetos” (Jaime Guasp Delgado. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, pag. 214, 1968), es indiscutible que el objeto de la presente acción de amparo, versa sobre la reincorporación al cargo que desempeñaba los mencionados ciudadanos, especialmente la accionante María Elena Guevara al cargo de Defensor Público, y siendo que de acuerdo a la exposición realizada aparentemente la accionante perdió el interés inicial de continuar con la causa, esta Corte observa que el interés inicial de un pronunciamiento sobre si era procedente o no la reincorporación al cargo, ya no persiste, pues desiste del interés de obtener una respuesta a su pretensión inicial, ello en virtud de la manifestación realizada por su representante judicial mediante la diligencia transcrita la cual consta en el folio 377 del presente expediente, en la que manifestó de manera expresa la imposibilidad de seguir insistiendo sobre la pretensión, en virtud del desinterés de su apoderada de no seguir con su pretensión.

Aunado a ello, tal como se señalara ut supra, había transcurrido seis (06) meses de inactividad procesal desde el 17 de julio de 2002 hasta el 17 de enero de 2003, lo cual se hizo presente una inacción prologanda por parte de la parte presuntamente agraviada en la Sala Constitucional, que si bien ésta se declaró incompetente y revocó las actuaciones realizadas en esa instancia, no es menos cierto que en dicho lapso que transcurrió fatalmente para la actora no se cumplieron con ciertas obligaciones procesales que independientemente que el procedimiento se haya sustanciado en un tribunal incompetente, el mismo no puede beneficiar a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló de manera acertada a que se refiere el abandono de tramite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló al respecto:

“…puede asumirse (el abandono de trámite) –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de un impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la sentencia y paréntesis de esta Corte).

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 17 de julio de 2002, oportunidad en que tuvo conocimiento la apoderada judicial de la parte accionante de la decisión de la Sala Constitucional, tal como lo señala posteriormente en su diligencia de fecha 17 de enero de 2003, hasta esta última fecha, en la que señaló su imposibilidad de continuar con el juicio, lo que al parecer de esta Corte no es un impulso procesal, sino un abandono de trámite, y visto que no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por los ciudadanos JOSÉ GALILEO GUTIÉRREZ y EDILIA CONTRERAS, y declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRÁ MALAVÉ, LUZ MARÍA GIL DE ESCARRÁ, OSCAR EMILIO CHINEA LEÓN, GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA Y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos y de la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA, al inicio plenamente identificados, contra las vías de hecho realizadas por el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA.
EL PRESIDENTE




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)


LA VICE-PRESIDENTA




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EXPD. Nº 03-000749
JCAB/ - C -.