MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03 -000772
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 221200400-381 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 5.802.036, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019, contra la Providencia Administrativa N° 03-01 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo ( FUNDASALUD ).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la regulación de competencia, de acuerdo a la decisión de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, en la que se declaró incompetente para conocer la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la regulación de competencia solicitada.
El 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada, y al efecto observa:
El presente caso tuvo su inicio por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano jurisdiccional ante el cual el recurrente interpuso el recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, en dicha instancia se le dio admisión, se le siguió su curso de ley, hasta llegar al estado dictar sentencia, en dicha etapa de la causa, el Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, alegando que la naturaleza de la controversia versa sobre la materia laboral.
Asimismo, el referido Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del caso de autos, de conformidad con la decisión de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la relación entre el médico graduado y la Administración Pública, mientras ocupa el cargo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es una relación de empleo público en atención a que cumple con un deber público establecido por mandato legal, por todo ello - argumentó el Tribunal -la jurisdicción competente para conocer de los conflictos que allí se susciten es la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en virtud de ser el segundo órgano jurisdiccional que se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenó de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia por ante esta Corte.
En este sentido, se observa que esta Corte no constituye el Tribunal Superior común a ambos declarados incompetentes, requisito necesario para efectuar la regulación de competencia, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien esta Corte es el Superior del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no lo es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo ello así se declara incompetente, así se decide.
Visto esto, cabe acotar que la regulación de competencias corresponderá dilucidarla a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO QUINTERO, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, ya identificado, contra la Providencia Administrativa N° 03-01 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo ( FUNDASALUD )..
2.- ACUERDA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectúe la regulación de competencia solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL SECRETARIO ACC,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-000772
JCAB/avl
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