MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 16 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 797 de fecha 03 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 1.871, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGRERA PEROZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.867.744, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó a los fines de que sea decidida la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de referida Consulta de Ley.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la apoderada judicial, que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 16 de julio de 1985, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I hasta el 26 de febrero de 1999, fecha en la que fue notificado de su retiro, ello con base en a la Resolución N° 1362, de fecha 23 de febrero de 1999.

Indica, que la resolución antes identificada, invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para resolver el retiro del prenombrado ciudadano, ello en atención a lo previsto en el ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998.

Señala la apoderada actora que el Decreto 3.061 ordena que se le de cumplimiento previo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral, específicamente lo relativo al plan de egreso del personal, requisito que nunca fue cumplido, por lo que considera hubo una ausencia de base legal.

Agrega, que en el primer considerando del acto administrativo, se establece que el artículo 78 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral regula la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual, a juicio de la apoderada actora, configura una incongruencia, ello en razón de que en el referido artículo se establece la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, por lo que denuncia nuevamente una ausencia de base legal.

Con fundamento en lo antes expuesto denuncia la apoderada actora, (i) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) la violación del ordinal 4° del artículo 89 ejusdem, en el cual se establece que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno; y (iii) la violación del artículo 93 ejusdem referente a la estabilidad en el trabajo.

Igualmente refiere el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías consagradas en la Constitución y las leyes es nulo.

Agrega la representante judicial del quejoso, que según lo previsto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos serán nulos de nulidad absoluta: 1° cuando esté expresamente determinado en una norma legal o constitucional; 2° cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con base en los argumentos planteados, la mandataria judicial solicita que “… Se decrete con lugar la acción de amparo cautelar, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de efectos del acto recurrido, amparando a mi representado, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones JOSE ANTONIO TIGRERA PEROZO…” .

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha dos (2) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al caso BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:

´…Se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acordado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula a caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción de violación grave de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que en la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…´

Conforme a la sentencia antes mencionada este Tribunal pasa a decidir el presente Amparo Cautelar y, a tal efecto, observa:

El objeto de la acción lo constituye el Acto Administrativo de Retiro del accionante contenido en la resolución N° 1.362 de fecha 23 de febrero de 1.999, suscrito por el presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).

Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por lo tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, esta Corte, observa:

Las sentencia sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, surge como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la Resolución N° 1362, de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la cual el quejoso fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Ciudad Ojeda.

Como fundamento para obtener la protección cautelar, la parte presuntamente agraviada, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció la violación de los artículos 89 y 93 ejusdem, referidos a la protección de trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto, el Tribunal A quo al pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, señaló que para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario revisar el acto administrativo impugnado, ello con la finalidad de establecer la legalidad del mismo, y consecuencialmente la presunta trasgresión de las normas constitucionales denunciadas, lo cual, a juicio del Tribunal, conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, extralimitando así las atribuciones del juez de amparo constitucional, razón por la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, una vez planteada la controversia en los anteriores términos, debe esta Corte hacer referencia al alcance y a los efectos de la institución del amparo constitucional cuando es ejercida de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, regulada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, debe esta Corte señalar que el ejercicio conjunto de un amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene por objeto obtener mediante el amparo una protección cautelar de forma expedita, para así salvaguardar la potencial decisión a la que el Tribunal arribe en la causa principal, entiéndase, el recurso de nulidad.

En los supuestos de amparo cautelar, el juez de amparo sólo tiene la competencia para determinar la presunta violación de normas constitucionales, por lo cual nunca puede emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto administrativo, ya que esta última, debe ser dilucidada en el proceso principal, cual es el del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello en razón del carácter instrumental de esta acción cautelar.

En este tipo de procedimientos, debe constatarse la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, y así lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, recaída sobre el caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia, al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(…)En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que en razón de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta imprescindible para el juzgador, realizar un exhaustivo análisis con la finalidad de comprobar si de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se evidencia “presunción” alguna de infracción de derechos o garantías reguladas expresamente en la Carta Magna.

Ello así, el juez de amparo constitucional debe realizar un examen a nivel de presunción, no sólo de los hechos relatados por el accionante, sino también de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, todo lo anterior sin establecer si efectivamente se llevaron a cabo las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el caso de emitir tal pronunciamiento, el juez de la causa estaría resolviendo anticipadamente el fondo del asunto, lo cual le está vedado en ese momento del proceso.

Aunado a lo anterior, el accionante en amparo cautelar, debe aportar al proceso los medios de prueba que sirvan de apoyo para soportar su pretensión, ello con la finalidad de que ilustre prima facie al órgano decisor sobre la procedencia de la protección cautelar solicitada, y en casos como el que se analiza dicho medio de prueba podría estar representado por el acto impugnado.

Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal A quo declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, por considerar que su otorgamiento conllevaría al análisis de normas de rango legal, lo cual excede las atribuciones del juez de amparo.

Ello así, si bien es cierto que el objeto directo sobre el cual recae la tutela del amparo son los derechos enunciados en el Texto Fundamental, en virtud de lo cual el juez de amparo no debe entrar a analizar la legalidad del acto impugnado, esta Corte considera, que ello no obsta para que el juez de la causa, en el supuesto del amparo cautelar, realice un examen detenido de las actas que corren insertas en el expediente y de los derechos constitucionales denunciados como violados para que base en ello declare la existencia de presunción grave de violación a un derecho constitucional.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta Corte a determinar si de los autos cursantes en el presente expediente se desprende violación alguna de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y a tal efecto observa:

Alega la apoderada actora, que el acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano José Antonio Tigrera Perozo del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, transgrede sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto –a su decir- se omitió desarrollar el Plan de Egreso del Personal contenido en el Decreto N° 2.477, para el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre el particular esta Corte observa que, como bien señala la apoderada actora en el escrito libelar, el Decreto N° 2.477 contentivo del Plan de Egreso del Personal para la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra derogado por tanto sus normas, al ser procedimentales, no pueden ser aplicadas, razón por la cual la supuesta violación de los derechos a la defensa y debido proceso del presunto agraviado, resultan irreparables en la actualidad, y en consecuencia resulta forzoso desechar tales denuncias. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el mismo, estima esta Alzada, que del escrito libelar no se desprende fundamentación alguna que ilustre a este Órgano decisor los hechos o razones que, a juicio de la apoderada actora, hayan dado lugar al menoscabo de esos derechos. Tampoco se desprende de las actas que conforman el presente expediente, medios de prueba que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional sobre la existencia de tales violaciones, sino que por el contrario para ello se hace necesario analizar la legalidad del acto, lo cual se dijo, corresponde efectuarse al decidirse el recurso contencioso administrativo de anulación. Con lo cual la pretensión de amparo constitucional forzosamente debe declararse improcedente, y así se declara.

Por los motivos que anteceden, esta Corte difiere de los razonamientos que sirvieron de base para la decisión proferida por el Tribunal de la causa, más sin embargo confirma su dispositivo en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercido de manera conjunta al recurso contencioso administrativo por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, , actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TIGERA PEROZO, ambos identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÒN ALBERTO JIMÈNEZ

Exp. N° 03-00109
EMO/19