Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0129

En fecha 16 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00/1494 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LAURA GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.671.214, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el fin de que convenga en reincorporar a la mencionada ciudadana, en el cargo de Directora de Examen y Control Previo del Gasto de dicha Contraloría y en el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada Ana Mercedes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.931, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 9 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 12 de febrero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 13 de febrero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 28, 29, 30 de enero, 4, 5, 6, 11 y 12 de febrero de 2003 (…)”.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada Gayd Maza Delgado, antes identificada, mediante escrito presentado ante esta Corte solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de octubre de 2002.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I

DE LA QUERELLA

En fecha 11 de agosto de 1999, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a prestar servicios como Subsecretaria, en la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, el 1° de julio de 1984; y que a partir del 1° de septiembre de 1988 pasa a ocupar el cargo de Secretaria de Cámara.

Que en fecha 1° de octubre de 1989, ingresa a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Anzoátegui, como Asistente de Presupuesto Coordinado, en la Dirección de Planificación y Presupuesto.

Que posteriormente, en fecha 16 de abril de 1990, pasa a prestar sus servicios en la Contraloría General del Estado Anzoátegui, ocupando diferentes posiciones dentro de dicho Organismo, hasta que mediante Resolución N° 006 de fecha 14 de febrero de 1996, la querellante es cambiada, a partir del 16 de febrero de 1996, para ocupar el cargo de Directora en la Dirección de Examen y Control Previo del Gasto.

Que su relación de empleo público perdura hasta el 6 de mayo de mayo de 1999, cuando es notificada de su destitución del cargo de Directora en la Dirección de Examen y Control Previo del Gasto de dicha Contraloría, a través de la Resolución N° DC-014 de fecha 4 de mayo de 1999.

Que para el momento de su destitución gozaba del “status” de funcionaria pública de carrera, con derecho a estabilidad en el cargo que no era de libre nombramiento y remoción, y que, en consecuencia, no podía ser despedida sino por causales justificadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con lo pautado en los artículos 2, parágrafo único, y 3 del Reglamento de Protección Socio-Económica de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, y el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

Que la Resolución N° DC-014 de fecha 4 de mayo de 1999, adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como del vicio de inmotivación.

Que por otra parte, su representada demanda la nulidad de la Resolución N° DC-001 de fecha 17 de febrero de 1999, utilizada como fundamento de la Resolución N° DC-014, por haber sido dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicitó la apoderada judicial de la parte actora, que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, convenga en reincorporar a su representada, en el cargo que desempeñaba en dicho Organismo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación al referido cargo; o en su defecto solicitó la nulidad de los actos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones ut supra identificadas y que, en razón de dicha declaratoria se ordene reincorporar a su representada, en el cargo que desempeñaba en dicho Organismo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación al mismo.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución N° DC-014 de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Contralor General del Estado Anzoátegui, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en dicha Contraloría, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) las normas jurídicas aplicables a la situación que nos ocupa son el Reglamento de Régimen Interior de Protección Socio-Económica de los Empleados de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui y, por remisión del artículo 3 de dicho instrumento jurídico, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui. Que el objeto del Reglamento dictado por la extinta Asamblea Legislativa, era la de protección socio-económica de los empleados de esa institución, aplicable, de igual forma por disposición de su artículo 1 a los funcionarios de la Procuraduría y Contraloría General del Estado (…)”.

Que “(…) el parágrafo único del artículo 2 del Reglamento in comento, califica como empleados de confianza y de libre nombramiento y remoción, siete cargos en el Cuerpo Legislativo, dentro de los cuales no se encuentra prescrito la Dirección de Examen y Control Previo del Gasto de la Contraloría General del Estado, por su parte el artículo 3 del mismo Reglamento prevee, que con la sóla excepción de los funcionarios mencionados en el parágrafo único del artículo 2, los demás empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de la Procuraduría y de la Contraloría General del Estado Anzoátegui gozarán de estabilidad y no podrán ser despedidos , ni removidos sino por las causas plenamente justificadas y por los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en cuanto le sean aplicables (…)”.

Que de acuerdo a lo antes dicho, se puede evidenciar que, “(…) la recurrente, (…), gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedida ni removida sino por causas plenamente justificadas y por los procedimientos establecidos en la Ley (…)”.

Que “(…) En autos cursa la renuncia que propuso la recurrente (…), de fecha 17 de febrero de 1999, data esta que admite el propio Contralor General del Estado, (...) la cual se le vino a aceptar mediante la Resolución N° DC-014 de fecha 4 de mayo de ese mismo año, es decir 77 días después de la renuncia (…)”.

Que “(…) Dispone el artículo el articulo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, aplicable, según dijimos al caso, que ‘ el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del Organismo. De ser aceptada, deberá hacerse la notificación en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la renuncia. Caso contrario se entenderá rechazada’”. (Subrayado del a quo).

Que en atención a lo arriba expresado, se puede concluir que, “(…) la renuncia presentada por la recurrente, (…), fue rechazada por el Contralor General del Estado (…)”

Que “(…) se observa la denuncia de varios vicios que infectan el acto administrativo representado en la Resolución N° DC-014, uno de los cuales de ser positiva su incurrencia sobre el mismo, bastaría para declarar la nulidad absoluta del acto (…), sin necesidad de entrar a analizar las demás denuncias (…)”.

Que “(…) Gozando (…) de estabilidad laboral la funcionaria recurrente, se encontraba protegida por la garantía constitucional y legal a dicha estabilidad, la cual se vio abruptamente quebrantada con la aceptación de una renuncia que había sido rechazada por el Órgano Contralor, que dicta la Resolución, aceptándola, circunstancia que vicia el acto administrativo de falso supuesto, porque, de conformidad con el comentado artículo 72, la funcionaria permanecía en el cargo, implicando, entonces, el acto su destitución (…), porque incluso para ocupar el cargo se designó a otra persona (…)”.(Subrayado del a quo).

Que “(…) el acto administrativo implica, como se dijo, una destitución de la funcionaria, tomada con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), motivo que vicia al acto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de nulidad absoluta que implica obviar el análisis de cualquier otra denuncia formulada contra ese acto; así como penetrar en el estudio y toma de decisión del otro acto administrativo denunciado (…) (Resolución DC-001) que, este Tribunal lo aprecia como acto de efectos particulares dirigido a un grupo determinado de personas: funcionarios de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, acogiendo de esta manera la tesis del Informe de la apoderada judicial de la recurrente. (...); motivo que nos lleva a rechazar la afirmación del Contralor en el sentido de que los recursos eran incompatibles y excluyentes (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Finalmente debe esta Corte aclarar, con referencia al escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2003, por la parte querellante que no puede este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno acerca del mismo, en virtud de haber declarado el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de octubre de 2002.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ana Mercedes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.931, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella incoada por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LAURA GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.671.214, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el fin de que convenga en reincorporar a la mencionada ciudadana, en el cargo de Directora de Examen y Control Previo del Gasto de dicha Contraloría y en el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/mgm