MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.-N° 03-0218
I
En fecha 14 de octubre de 2002, el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS CORONEL NAVAS, cédula de identidad N° 1.774.727, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NICOLAS CORONEL NAVAS, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.133, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 24 de enero de 2003.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esa misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de enero, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18y 19 de febrero de 2003.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En atención a la aplicación ultraactiva (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone el parágrafo quinto (5to) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo el orden jurídico procesal que ha gobernado el juicio de autos, el contenido de la referida Ley de Carrera Administrativa, es ineludible examinar la ocurrencia temporal desde la fecha en que el recurrente señala como conclusiva de su relación laboral con la demandada (7-2-2001) y el día en que fue recibida la demandada en el Juzgado Distribuidor, es decir el 1° de febrero del 2002, de lo cual se aprecia que habían trascurrido once (11) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este que excede palmariamente el término de caducidad señalado en el artículo 82 del a Ley de Carrera Administrativa, que no es otra cosa que seis (6) meses. Ahora bien de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la consideración precedente, este Juzgador declara desechada la demanda y extinguido el proceso y así debe tenerse. (…) Se declara inadmisible la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS CORONEL NAVAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta. A tal efecto, observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 28 de enero de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 19 de febrero de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuentemente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS CORONEL NAVAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NICOLAS CORONEL NAVAS, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( )días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
EXP.-03-0218.-
AMRC/lbg.-
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