REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS________DE__________DE 2003
Años 192° y 144°



En fecha 11 de junio de 2002, la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Providencia Administrativa N° 176, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA, cédula de identidad N° 3.908.119.

Mediante decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante sentencia N° 2003-427, de fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, admitió el recurso y, por cuanto en el caso de autos, la causa fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte procedió a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encontraban ajustadas a derecho.

De igual manera se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara el procedimiento en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINA, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, se dio por notificado de la referida decisión de fecha 13 de febrero de 2003 y solicitó aclaratoria de la misma.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

II

Ahora bien, para decidir sobre la solicitud de aclaratoria, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la transcrita norma procesal se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la sea solicitado por la parte.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINA, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, se dio por notificado de la decisión de fecha 13 de febrero de 2003 y solicitó “…que se corrija el ERROR MATERIAL DE LA SENTENCIA NÚMERO 2003-427, el cual debe decir lo siguiente: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO Y NO SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA”. (Resaltado del Texto)

Al respecto, evidencia esta Corte que efectivamente en la mencionada decisión de fecha 13 de febrero de 2003, se señala como recurrente a la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, siendo lo correcto, tal y como se desprende del escrito presentado por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINA, el 11 de marzo de 2003, así como de las actas que conforman el expediente, SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
III

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINA, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, y, por vía de corrección de error material, ordena que en el referido fallo cuando se dice SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, se tenga como SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



AMRC/jcp.-
Exp. 03-0228