MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 057-03, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA KAZANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.814.825, asistida por los abogados SERGIO URDANETA, LILIAN de URDANETA y CLAUDIA COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra el Oficio de Destitución N° 0136 emanado de la Presidenta de la FUNDACIÓN NACIONAL DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 17 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia en esta Corte.

El 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2002, la ciudadana MARÍA KAZANA, asistida por los abogados SERGIO URDANETA, LILIAN de URDANETA y CLAUDIA COLMENARES, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra Oficio de destitución No. 0136 emanado de la Presidenta de la FUNDACIÓN NACIONAL DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS.

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella declinando la competencia en el Jurisdicción Laboral.

El 8 de enero de 2003 la parte actora presentó escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por auto de fecha 10 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir copia certificada de dicha solicitud a esta Corte.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasó a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo y al respecto estimó que “a la presente causa no le es aplicable la regulación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no existe acto administrativo que conocer, sino un acto regido por el derecho laboral, de allí que no existe la posibilidad de ordenar la suspensión de efectos que pretende la actora” , negándose así la medida.

El 20 de enero de 2003, la ciudadana MARÍA KAZANA presentó escrito mediante el cual solicitó a la Juez del referido Tribunal se inhibiera de seguir conociendo de la causa debido a que la misma incurría en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 21 de enero de 2003, la Juez Titular del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de seguir conociendo el presente recurso de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, así como abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a. De la Regulación de Competencia

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 10 de enero de 2003. Al respecto, observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa por decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

“(…) En este sentido para revisar la competencia, este Juzgado se percata que no obstante lo afirmado por la recurrente, esto es, que la nombrada Fundación fue creada por el Decreto Presidencial N° 1436, ello no es cierto, pues dicho Decreto se limita a autorizar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a constituir dicha Fundación, la que tendría por objeto asesorar a nivel nacional a los Parques Zoológicos y Acuarios existentes o por crearse en el país, así como la administración, fomento y dirección de los mismos, para lo cual se ordena a la Procuraduría General de la República, redactar los estatutos que la regirían, esto es, la inscripción en el Registro Civil, lo que evidentemente se hizo, según se desprende del Decreto N° 56 dictado por el ya nombrado Ministerio en fecha 20 de junio de 1991, (…)
De allí que de acuerdo con lo antes expuesto, el acto que se recurre es un acto de naturaleza laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como pretende la actora, pues su empleadora era una Fundación del Estado regida por el derecho privado, esto es que el acto mediante el cual se niega la contratación de la actora, no tiene su fuente en el ejercicio de una potestad pública legalmente atribuida, sino, en las reglas que rigen la organización laboral de esa Fundación cual es el derecho privado”
(…)

Considera esta Corte, que si bien del Decreto Presidencial N° 1.436 de fecha 24 de enero de 1991 se evidencia que el Ejecutivo Nacional en la persona del Presidente de la República autorizó al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables para crear una Fundación que se denominaría Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios, no lo es menos que existen otros elementos a tomar en consideración.

En efecto, mencionado Decreto no se limita a pronunciarse sobre la creación de la referida Fundación, por el contrario, establece que el patrimonio destinado para ella sería inicialmente el aportado por el Ejecutivo Nacional y los demás aportes que se establecieran en su acta constitutiva y estatutos. Por estos últimos instrumentos se desprendería la forma en que se integraría la Junta Directiva, encargada ésta de la administración y dirección. Además, la Fundación estaría bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Otro aspecto importante es el que se refiere al contenido de la Resolución N° 56 de fecha 20 de junio de 1991. De dicho instrumento se desprende que, en cumplimiento del Decreto Presidencial N° 1.436 de fecha 24 de enero del mismo año en concordancia con lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación, se designó al ciudadano Pedro Trebbau M. como Presidente de la misma. Igualmente, mediante Resolución N° 57 de la misma fecha, se designó el Consejo Directivo de la antes mencionada Fundación en sus Miembros Principales y Suplentes.

Por último, en el Decreto N° 1.436, se fijó el objeto de la Fundación en cuestión, el cual consistiría en “asesorar a nivel nacional a los Parques Zoológicos y Acuarios existentes o por crearse en el país, así como la administración, fomento y dirección de los mismos”. Igualmente se fija el domicilio de dicha Fundación en la ciudad de Caracas con la posibilidad de establecer oficinas en cualquier otra ciudad del país.

De lo antes expuesto se desprende que la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios es una Fundación del Estado regida por el Derecho Público. En primer lugar, la naturaleza de sus funciones es de carácter público, actividades que corresponden ser promovidas y desarrolladas, en principio, por los Órganos Estatales; su patrimonio estuvo constituido, al menos en su inicio, por el aporte del Ejecutivo Nacional; además la tantas veces mencionada Fundación está tutelada por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables.

Determinada como ha sido la naturaleza pública de la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios, corresponde determinar la competencia para conocer de la pretensión interpuesta por la ciudadana MARÍA KAZANA contra dicha Fundación.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:

Artículo 93.- “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

En este sentido, la Disposición Transitoria Primera eiusdem dispone lo siguiente:

“Primera.- Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

De las normas transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo establecido en su artículo 1° Parágrafo Único, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la ciudadana MARÍA KAZANA, prestó sus servicios, como “Coordinadota de Educación y Capacitación” en la Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios (entre otros cargos ejercidos anteriormente en la misma Institución), desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha en la cual se le informó de su destitución según el Oficio N° 0136, dictado por la Presidenta de dicha Fundación. En consecuencia, no estando excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, razón por la cual esta Corte se declara incompetente para conocer de la misma, y así se decide.

b. De la Inhibición

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la causa de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición formulada por la abogada Teresa García de Cornet en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto, la Corte observa:

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003 la Juez mencionada expuso:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana María Kasana (sic), parte actora en el presente juicio, asistida por los abogados Sergio Urdaneta, Lilian (de) Urdaneta y Claudia Colmenares, en el cual solicita mi inhibición para conocer del asunto aquí discutido y siendo cierto que negué la cautelar que la misma solicitara, estimando, que en el caso de autos ‘no existe acto administrativo que analizar, sino un acto regido por el Derecho Laboral’, presento mi inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”

La referida ciudadana aduce que se inhibe de conocer de la causa origen de estos autos por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Debe señalarse, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Sierra Velasco, estableció, que cuando un Órgano Jurisdiccional va a emitir pronunciamiento sobre una solicitud de amparo cautelar debe limitarse a verificar la existencia de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En lo que respecta al “fumus boni iuris”, en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha indicado, que consiste en que se evidencie una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho, se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable; y el “periculum in mora específico”, consiste en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal.

Como se ha dejado sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En efecto, la admisión de la medida cautelar es una consideración prima facie, donde el Juzgador no hace pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, siendo accesoria al recurso de nulidad interpuesto, pues su duración será el tiempo que tarde el Juzgador en sentenciar el juicio principal.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte considera que la abogada Teresa García de Cornet, Juez Titular del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado, por las razones antes expuestas, adelantó juicio sobre la causa principal, calificando como de naturaleza laboral el acto de destitución impugnado sin pasar ni siquiera a determinar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, razones éstas que impiden que la Juez siga conociendo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la inhibición interpuesta en vista de que incurre en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA KAZANA, asistida por los abogados SERGIO URDANETA, LILIAN de URDANETA y CLAUDIA COLMENARES, antes identificados, contra el Oficio de Destitución N° 0136 emanado de la Presidenta de la FUNDACIÓN NACIONAL DE PARQUES, ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS.

2) Se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Teresa García de Cornet en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Secretario Accidental,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp 03-0264
EMO/7