Expediente N°: 03-0267
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1893-02-6330 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jojarin Valenzuela, cédula de identidad N° 10.058.861, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 5 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que la querella se trataba de un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual se prescindió de sus servicios como Asistente de Analista III, en virtud de la reestructuración de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa y de que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

Que existía “un decreto bajo el numero 43 de fecha 19 de enero de 1996, el cual reglamenta el numeral 4to. de la Ley de Carrera Administrativa del estado Portuguesa”, que establece lo siguiente:

“Artículo 4: Se considera funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
4.- Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la administración estadal y que por la índole de sus funciones el Gobernador del estado, mediante decreto excluya de la Carrera Administrativa previa consulta con el Director Ejecutivo de la Oficina de Personal.”


Que de lo anterior podía observarse que “la facultad que la ley de Carrera Administrativa le otorgó al Gobernador del estado, está en relación con que el funcionario publico ocupe otro cargo de alto nivel o de confianza que sea considerado como tal por la índole de sus funciones, expresamente lo establece el referido ordinal cuarto del artículo 4 arriba citado, pero el decreto en comento declaró que ‘las personas que realicen actividades informática, reproducción, transcripción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial’”

Que de lo anterior se deducía que una mecanógrafa I, por ser transcriptora, entraría dentro de un cargo de alto nivel o de confianza de la Administración del Estado Portuguesa, “lo que evidentemente extralimita el poder que se delegó al Gobernador, por cuanto violenta el espíritu propósito y razón de la Ley que pretende reglamentarse dado que en la misma claramente se establece que dicho reglamento puede abarcar otros funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la administración estadal y que pro (sic) razón de sus funciones fuesen excluidos por el Gobernador del estado de la protección de la Carrera Administrativa siendo evidente que no toda mecanógrafa o transcriptora tiene esa condición, como tampoco lo (sic) tiene todo Analista de Sistema por cuanto según el propio decreto solo quedarían excluidos aquellos trabajadores de informática que por razón de sus funciones queden excluidos de la protección legal.” En virtud de lo anterior, señaló el a quo que la Gobernación del Estado Portuguesa debía probar cual era la función de la querellante, a los fines de determinar si encuadraba o no dentro del referido Decreto 43 que sirvió de fundamento para su remoción.

Que la facultad de reglamentar las leyes “es de la competencia exclusiva del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero no existe un equivalente para los Gobernadores de Estado por lo que el Decreto que pretende reglamentar la Ley de Carrera Administrativa del Estado Portuguesa, es un acto dictado por funcionario incompetente y como tal es nulo de Nulidad Absoluta”.

Que no podía alegarse que era una delegación que había hecho la la Asamblea Legislativa al Gobernador del Estado Portuguesa, por cuanto el artículo 144 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela pauta que “Es a la Ley a la que le corresponde establecer el estatuto de la función pública y es también a esta ley a quien le corresponde de conformidad con el 146 eiusdem establece que Le (sic) corresponde a la Ley establecer quienes son los funcionarios públicos exceptuados del Régimen de la Carrera Administrativa cuando expresamente establece: Se excepytuan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, contratados y contratadas al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley, es decir que estas excepciones tienen que estar establecidas por ley formal y no por vía de decreto como se pretendió en el Estado Portuguesa mediante el Decreto 43 al que se alude.” En consecuencia de de ello, el a quo procedió a desaplicar el referido Decreto N° 43 de fecha 19 de enero de 1996 por control difuso de lo Constitucional y sobre la base del artículo 334 de nuestra Carta Magna.

De igual forma, consideró que en virtud de que el decreto de destitución de la querellante se había fundamentado en el desaplicado Decreto N° 43, era evidente que no tenía fundamentación jurídica alguna. Asimismo, señaló con respecto al fundamento del decreto de destitución referido a la reestructuración de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa que no constaba en autos el proceso de reorganización a que se refería el decreto mediante el cual se destituyó a la querellante, por lo que era un contrasentido remover a alguien en virtud de una reestructuración si ciertamente era de libre nombramiento y remoción, pues para la reestructuración se requería llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, que en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Portuguesa se encontraba en el artículo 50 ordinal 2, por lo que al no existir dicho procedimiento, debía declararse con lugar la querella interpuesta.

En virtud de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo recurrido y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral, excepto aquellas que requirieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decretara la ejecución voluntaria del fallo, aumentadas en la medida en que haya aumentado la remuneración del cargo u otro de igual o similar jerarquía.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual se ha sometido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ello ha sido interpretado por esta Corte como una prerrogativa que se hace extensiva y le es aplicable a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que de manera expresa dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, caso: Francisco Leal Vs. Gobernación del Estado Trujillo)

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades federales, cuando se de el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte estima procedente la consulta planteada por el a quo, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:

Al tratar el caso de autos, es necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte de la querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda) señaló lo siguiente:

“la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...)
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento administrativo con fuerza de cosa juzgada administrativa, mediante el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de los dos mecanismos tenía que impulsar la querellante previamente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto cabe destacar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración pública Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, la cual aplicaba supletoriamente en dicha materia.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, es decir, los mecanismos e instrumentos de orden adjetivo, rige el principio de la reserva legal Nacional y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales que regulen tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 eiusdem. En consecuencia, no es procedente que una Ley Estadal o Municipal establezca límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni puede pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una Ley nacional como la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), afirmó lo siguiente:

“el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. ”

En virtud de lo anteriormente expuesto, a pesar de que la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para el momento en que interpuso la querella ante el a quo, esto es, el día 17 de abril de 2001, ésta sí debía cumplir con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder recurrir en sede jurisdiccional, de conformidad con la norma transcrita, y en virtud de que ya se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001 (Caso: Maribel Laya y Maria Solano Vs. Administradoras de la Mancomunidad Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), según el cual debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio ratificado posteriormente por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de ese mismo año, (Caso: Antonio Alves Vs. Alcaldía del Municipio Baruta) y que vino a superar el criterio de esta Corte citado por la querellante, según el cual el agotamiento de la vía administrativa no constituye un formalismo esencial para utilizar la vía jurisdiccional.

En tal sentido, dado que no se ejercieron dichos recursos, el a quo debió declarar inadmisible la querella interpuesta y no haber entrado a conocer del fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Jojarin Valenzuela, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo consultado y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jojarin Valenzuela, cédula de identidad N° 10.058.861, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. .

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _________________ dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 03-0267