MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0301


- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 155, del 21 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE OROPEZA CABRICES, titular de la cédula de identidad N° 6.870.233, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 04 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 05 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 06 de diciembre de 2001, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL por medio de la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En el escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente señaló:

Que, “(su) representado comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en fecha 26-12-1988, permaneciendo en la misma por un período de 13 años, pero es el caso que sufrió un accidente cerebro vascular producto de una afección cardíaca, que lo mantuvo en reposo hasta los actuales momentos”.

Narró que, “en múltiples oportunidades acude ante la empresa CANTV, a los fines que le paguen lo que correspondía por los aumentos de salario que por derecho le correspondían (…), pero un día lo llamaron a los efectos de que supuestamente le iban a pagar el 20% de aumento salarial que él tanto discutía, en razón de la necesidad que tenía por las condiciones de salud que presentaba, el acude a la empresa, se entrevista con un abogado de nombre David Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.945, quien le manifiesta que le van a pagar lo que él estaba pidiendo, pero que debía firmar algunos documentos, resultando ser esos documentos un acta de fecha 20-6-2001 la cual contenía una transacción, una hoja de cálculo de prestaciones, la cual tiene fecha 15-06-2001, pero entre esos documentos le hicieron firmar una carta en la que supuestamente renuncia”.

Alegó que, “la firma de esos documentos se realizó en las oficinas de la CANTV, nunca (su) cliente se trasladó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador a realizar dicho acto. Tal dicho lo susten(ta) en el hecho de que el cheque que le fue entregado por la suma de Bs. 45.852.711,66 conjuntamente con la hoja de cálculo de prestaciones, fue depositado en la cuenta de (su) representado en fecha 15-06-2001 y el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 20-06-2001 en la cual homologa la supuesta transacción, manifiesta que tuvo a su vista el cheque y que vio cuando le fue entregado al trabajador (cuando para ese momento ya el cheque había sido depositado en la Cuenta Corriente N° 103727771-6, cuyo titular es (su) representado) lo que evidencia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador le fue imposible ver el cheque en forma original y mucho menos aun pudo dejar constancia que vio cuando el mismo le fue entregado a (su) representado, ya que ni siquiera éste estuvo presente en ese acto”.
Que “(su) representado una vez que firma esos documentos le es participado que ha sido despedido de la empresa, lo que en él causa sorpresa y por lo tanto acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que él prestaba servicio en la CANTV ubicada en Los Teques, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que la Inspectoría del Trabajo admite, y en fecha 02-08-2001, previo el procedimiento administrativo de rigor, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se procede a notificar a la CANTV. Es allí cuando la CANTV comparece por ante la Inspectoría del Trabajo y consigna los documentos señalados en el párrafo anterior y manifiesta que el Trabajador había renunciado”.

Señaló que “(su) representado se encontraba de reposo, producto de un accidente cerebro vascular que le causó estragos que ha dejado secuelas irreparables tales como imposibilidad de comprensión a órdenes complejas, lenguaje confuso e incluso perdió la capacidad de lectura”. Ello así, alegó que “vistas las condiciones físicas y sociológicas de (su) representado (…) se concluye que él fue engañado por su patrono para que firmara un acuerdo y transacción que ponían fin a la relación de trabajo, no obstante estar suspendida por encontrarse (su) representado de reposo, por lo cual fue víctima de un ardid con el propósito de hacerlo firmar documentos que él, por su condición, no comprendía, ni podía leer, y no sólo eso, sino que toda esa documentación fue realizada en las oficinas de la CANTV y nunca en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal y mucho menos ante el funcionario que suscribe la homologación”.

Asimismo, alegó que “es tan evidente que se vició el consentimiento de (su) representado (…) violentando sus derechos laborales y mediante engaño lo hizo incurrir en el error de firmar su carta de renuncia; lo antes expuesto lo ratifi(ca) con el hecho de que (su) representado antes de tener el problema de salud que lo aqueja, era miembro del Sindicato de la CANTV, lo que evidencia que si él hubiese estado en capacidad de ejercer su libre arbitrio, mal podía haber renunciado o transado de manera alguna, o renunciando a sus derechos laborales tales como la situación de reposo en que se encuentra y mejor aun optar por una jubilación ya que está muy cerca del tiempo de servicio requerido”.

Reiteró que, “estamos en presencia de una situación de sorpresa por dolo en contra de (su) representado, ya que su consentimiento está viciado por no tener las condiciones neurológicas y sociológicas adecuadas para dar su consentimiento y el acto de homologación como tal, por los vicios antes denunciados es nulo”.

Por otra parte, el recurrente solicitó la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el referido acto administrativo contentivo de la homologación celebrada entre el recurrente y la empresa recurrida “no contó con el consentimiento de (su) representado por carecer de las condiciones sociológicas y neurológicas, propias para tomar una decisión sobre sus derechos laborales, además de haber sido engañado para lograr ese fin, lo que hace que la transacción no cumpla con los requisitos establecidos en el Código Civil Vigente en lo que a consentimiento se refiere”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual homologó la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente juicio no ha concluido la segunda etapa de la relación, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas y se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

Sin embargo, por cuanto se observa que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL no se pronunció en relación a la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la referida solicitud, y al respecto observa lo siguiente:

El recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la homologación celebrada entre el recurrente y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, “no contó con el consentimiento de (su) representado por carecer de las condiciones sociológicas y neurológicas, propias para tomar una decisión sobre sus derechos laborales, además de haber sido engañado para lograr ese fin, lo que hace que la transacción no cumpla con los requisitos establecidos en el Código Civil Vigente en lo que a consentimiento se refiere”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En relación al primero de los requisitos, esto es el fumus bonis iuris, esta Corte observa:

El fumus bonis iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el decreto previo de la medida cautelar que sea acordada.

En este sentido, el Juez esta obligado a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga ´apariencia de buen derecho´, precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso. Esta situación obliga al juez a realizar una valoración anticipada, y por tanto provisional, que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.

Siendo ello así, la apreciación del fumus bonis iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencias, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

Ahora bien, una vez realizada la valoración prima facie de las respectivas posiciones de las partes en la presente causa, estima esta Corte que entrar a pronunciarse en torno a las condiciones neurológicas y sociológicas del recurrente así como en torno a su capacidad para tomar decisiones sobre sus derechos laborales, lo que a su decir determina el vicio en el consentimiento por él otorgado en la transacción, implicaría necesariamente realizar un estudio que, evidentemente, iría más allá de una simple valoración anticipada de la presunción del buen derecho que se reclama. En tal sentido, se observa que cualquier pronunciamiento realizado en torno a tales circunstancias implicaría prejuzgar la valoración definitiva que, en relación a teles circunstancias, debe realizarse en la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa.

Siendo ello así, y por cuanto a los fines de verificar la presencia del fumus bonis iuris se hace indispensable analizar si efectivamente el recurrente contaba con la capacidad y las condiciones necesarias para suscribir la transacción celebrada con la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y cuya homologación es hoy impugnada, lo cual implicaría necesariamente adelantar el pronunciamiento del fondo del asunto, ya que ello constituye el objeto principal de análisis –se repite- del recurso de nulidad, se observa que tal circunstancia impide a esta Corte acordar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE OROPEZA CABRICES, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV)

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.

2.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ






PERKINS ROCHA CONTRERAS






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 03-0301
JCAB/vm.-