MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 0016 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional por la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.699.850, asistida por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y VICTORINA ARTEAGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.563 y 61.844, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA y DEPORTES, mediante el cual se le informa a la referida ciudadana que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de noviembre de 2002, mediante la cual declina la competencia en esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciase acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la presunta agraviada en su escrito libelar, que en fecha 16 de octubre de 2001, formalizó su inscripción en el “Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente” convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, atendiendo al llamado público aparecido en el encartado del Diario de Circulación Nacional “Últimas Noticias” del 16 de septiembre del mismo año, para lo cual consignó los requisitos exigidos por el referido Ministerio para la participación en el aludido Concurso, los cuales -a decir de la quejosa- fueron revisados y evaluados por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy y “el Jurado examinador”, sin que se hubiese efectuado respecto a éstos objeción alguna que le impidiese ejercer el derecho de participar en el mencionado Concurso como Profesional de la Docencia.
Asimismo, aduce que habiendo cumplido con todos los requisitos y fases del proceso conforme al Cronograma de “Convocatoria a Concurso 2001-2002”, para el personal adscrito a dicho Ministerio, obtuvo una calificación de 9.25, “máximo puntaje alcanzado entre los cinco (5) participantes cursantes en la Especialidad de Castellano”.
Sostiene, que una vez examinadas sus credenciales y aprobadas la prueba oral y escrita, se hizo acreedora de uno de los cuatro cargos ofertados como “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ubicado en la Localidad de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, previó cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases del concurso aparecidas en el encarte del Diario “Últimas Noticias”, los cuales son a saber: “1.-) Ser profesional de la Docencia (Art. 77 de la Ley Orgánica de educación); 2.-) Poseer la antigüedad no menos de doce (12) meses en la Categoría de Docente II; 3.-) Ganar el Concurso; y 4.-) Tener dedicación de tiempo convencional”.
En este contexto, indica que cumple con los requisitos antes referidos, por cuanto es Profesional de la Docencia con el Título de Licenciada en Educación, Mención Ciencias Pedagógicas (obtenido en la Universidad del Zulia en el año 1982), con una antigüedad de 19 años de servicio con Categoría de Docente V y ganadora del Concurso con una calificación de 9.25; teniendo además, una dedicación de tiempo convencional de 39 horas docentes, las cuales ha impartido por más de seis (6) años en la especialidad de Castellano.
Manifiesta la quejosa que es la ganadora del referido Concurso en la posición N° 1 de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según el cual “cuando el concurso sea de méritos, se considerará ganador a quien haya obtenido la mayor puntuación”.
En igual sentido, expresa que la anterior afirmación se constata de la decisión emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, mediante la cual fue informada que una vez revisadas y evaluadas sus respectivas credenciales, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, había sido declarada ganadora del Concurso para ejercer el cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” y, que en consecuencia debía comparecer en el lapso comprendido desde el 26 de junio al 2 de julio de 2002, ante la Dirección de Recursos Humanos de dicha Zona Educativa a los fines de que se tramitase su ascenso al cargo para el cual concursó en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
De otro lugar, arguye que en fecha 29 de julio de 2002, recibió un Telegrama emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, mediante el cual fue notificada que debía “presentarse a la brevedad posible ante la Oficina de la Junta Calificadora”, en razón de lo cual el 30 del mismo mes y año, acudió al referido llamado siendo atendido por el ciudadano Juan Bolívar, en su condición de Presidente de la mencionada Junta, quien le informó de manera verbal -según afirma la quejosa- acerca de unas supuestas objeciones de la Junta Calificadora Nacional a la decisión de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, que la declaró ganadora del aludido cargo, “pretendiendo entregarle su derecho a otra participante que tiene menos credenciales y que ocupó el último lugar de acuerdo al puntaje obtenido”.
Asimismo, expresa que en fecha 5 de agosto del mismo año, recibió Oficio s/n emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, mediante el cual se le notifica que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
En este orden de ideas, advierte que la aludida notificación carece de motivación alguna, por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy para dictar la decisión recurrida, ni tampoco indica los recursos que podían ejercerse contra ésta, violándose de tal manera -a decir de la presunta agraviada- lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 2, y 4 y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En conexión con lo anterior, la presunta agraviada denuncia como infringido su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones precedentemente expuestas, la quejosa, solicita “la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2002, mediante el cual se (le) notifica a través de oficio s/n dirigido por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy a (su) persona, que quedan sin efecto los documentos recibidos por (ella) y que (la) acreditan como ganadora del concurso de T.C. en Castellano, y en consecuencia se declare la nulidad también de la referida decisión tomada en reunión N° 89 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), celebrada por la referida Junta Calificadora Zonal, tal como se desprende de la notificación cuya nulidad se solicita”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta declinado la competencia en esta Corte, en los términos siguientes:
"(…) A través de decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de casos como el presente corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la decisión dictada en el expediente N° 02-27798 contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano ANGEL ALFREDO TAPIA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana MAGALY BELEN NAVARRO, asistida por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y VICTORINA ARTEAGA, en contra de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, y DECLINA el conocimiento de la presente acción para ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a donde se ordena remitir el expediente (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Este Órgano Jurisdiccional con el objeto de determinar con claridad y precisión su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considera necesario aclarar de manera preliminar lo siguiente:
Por cuanto la presunta agraviada inicia su escrito libelar manifestando que ejerce la pretensión de amparo constitucional objeto de análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales contemplan la interposición del amparo autónomo y el cautelar, respectivamente y; posteriormente, a lo largo del referido escrito denuncia la violación de normas en su mayoría de rango legal para finalmente concluir solicitando la nulidad de un acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, esta Corte considera que la verdadera intención de la quejosa fue la de interponer un amparo cautelar y no uno autónomo, independientemente de que no lo haya señalado de manera expresa, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa analizarlo en tal sentido.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se le notifica a la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO que “quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano” y, al respecto observa:
La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En atención a lo anterior, se aprecia:
Que en el caso de autos, como se dijo supra la recurrente impugna el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se le notifica a la presunta agraviada que “quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares como el de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de la Junta Calificadora Zonal de las diversas Entidades Federales (Estados), adscritas al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, Exp. N° 2002-0131, caso: Angel Alfredo Gómez Tapía Vs. Zona Educativa y Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, sostuvo lo siguiente:
“Advierte la Sala que como indicara el a quo, los órganos administrativos señalados por el recurrente como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal y la Dirección de la E.B. “Consuelo de Rodríguez”; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y vías de hecho de los referidos entes administrativos. En tal virtud puede concluirse, en primer lugar, que el contenido de la presente causa está referido a materia contencioso administrativa.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa.
En este orden de ideas, reza el texto del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(...omissis...)
De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; (...)’.
Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Junta Calificadora Zonal de las diversas Entidades Federales (Estados), adscritas al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por ser a este Órgano Jurisdiccional a quien le compete conocer de esta clase de juicios, conforme a lo previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se le notifica a la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO que “quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la mencionada Junta Calificadora dejó sin efecto los actos administrativos que la acreditan como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ofertado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la“Convocatoria a Concurso 2001-2002”, para el personal adscrito a dicho Ministerio.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el numeral 3 del artículo 84 y, 2 y 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3.- Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra V., ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Analizando el caso concreto, se observa que, la recurrente impugnó el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se le notificó que “quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”.
Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, tal como lo expresa la sentencia previamente citada.
Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.
Manifiesta la quejosa, que la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy vulnero su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dejado sin efecto los actos administrativos que la acreditan como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ofertado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la“Convocatoria a Concurso 2001-2002”, sin que se hubiese llevado a cabo procedimiento alguno y sin oír previamente los alegatos o defensas que ésta pudiese tener, así como tampoco se le permitió presentar pruebas en su defensa.
En este contexto, aduce que la mencionada Junta Calificadora después de haberla declarado ganadora del aludido concurso, para ejercer el cargo de“Coordinador Tiempo completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” y, de haberle girado la orden de que se presentase“en el lapso comprendido desde el miércoles 26-06-2002, a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa, para tramitar el Ascenso al cargo para el cual (concursó) en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes”, “pretende entregarle (su) derecho a otra participante que tiene menos credenciales y que ocupó el último lugar de acuerdo al puntaje obtenido”.
Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.
En efecto, el mencionado artículo prevé:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…).
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la presunta agraviada con el objeto de sustentar su pretensión de amparo constitucional, anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:
a) Constancia de su inscripción en el “Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente”, convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (folio 10 del expediente).
b) Encartado del Diario de Circulación Nacional “Últimas Noticias” de fecha 16 de septiembre de 2001, en el cual se convoca a todos los profesionales de la docencia a participar en el referido concurso y, se señalan los requisitos y bases para tales fines (folio 11 al 46 del expediente).
c) Cronograma de la convocatoria al “Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente” (folio 47 del expediente).
d) Constancia de los resultados de la evaluación del mencionado Concurso, suscrita por la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, en la cual se indica que la presunta agraviada obtuvo una calificación de 9.25 puntos, máxima entre los cinco participantes que allí aparecen (folio 48 del expediente).
e) Actas de “Selección y Adjudicación de Cargos” y de “Concurso de Méritos y Oposición”, emanadas de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, en las cuales se declara a la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO como ganadora de la“Convocatoria a Concurso 2001-2002”, para desempeñar el cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández” y, se le informa que debe presentarse en el lapso comprendido desde el 26 de junio al 22 de julio de 2002, en “la División de Recursos Humanos de esta Zona Educativa, a fin de tramitar su ascenso al cargo para el cual concursó en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes” (folios 50 y 51 del expediente).
f) Telegrama enviado por el Profesor Juan Bolívar, en su condición de Presidente de la Junta Calificadora Zonal del referido Estado, a los fines de que la quejosa compareciese ante dicho Organismo en fecha 29 de julio de 2002 (folio 55 del expediente).
g) Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el cual es del tenor siguiente (folio 56 de expediente):
“(…) Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano (…)” (subrayado de esta Corte).
De la lectura del Oficio antes transcrito, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte puede derivar que en el caso bajo examen se lesionó presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al haberse dejado sin efecto los actos administrativos que la acreditan como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ofertado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la“Convocatoria a Concurso 2001-2002”, para el personal adscrito a dicho Ministerio, sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo que le permitiera a la accionante alegar y probar a su favor. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora, éste se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recuso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la quejosa y, así se decide.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se dejan sin efecto los actos administrativos que la acreditan como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ofertado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la“Convocatoria a Concurso 2001-2002” .
Finalmente, se advierte que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, la parte afectada por la medida cautelar acordada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana BELEN MAGALY NAVARRO, ya identificada, asistida por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y VICTORINA ARTEAGA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO YARACUY, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA y DEPORTES, mediante el cual se le informa a la referida ciudadana que “Este Cuerpo Colegiado, en reunión N° 89 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, (…) acordó previa consulta con la Junta Calificadora Nacional en fecha 18 de julio del año en curso, notificarle lo siguiente: En atención al petitorio introducido ante la Junta Calificadora Zonal por la docente Mirian Parra (…), quien introdujo un recurso de Reconsideración por el acto de adjudicación del cargo de T.C. en dicha especialidad, realizado en el día 11 de junio del año 2002, donde a usted se le adjudicó el cargo para el Liceo Nacional ‘Carmelo Fernández’ (…). Por tal motivo la Junta Zonal remitió el presente caso incommento (sic) a la Junta Calificadora Nacional, quien se pronunció a favor de la profesora Mirian Parra ya identificada (…) notificándole también que dicha decisión es plenamente acatada por la Junta Calificadora Zonal. En consecuencia quedan sin efecto los documentos recibidos por usted que la acreditan como ganadora del Concurso de TC en Castellano”. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de de nulidad continúe su curso de Ley.
2) Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2002, emanado de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se dejan sin efecto los actos administrativos que la acreditan como ganadora del cargo de “Coordinador Tiempo Completo en Educación Media en la especialidad de Castellano” en el “L.N. Carmelo Fernández”, ofertado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la“Convocatoria a Concurso 2001-2002”. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0302
EMO/04
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