EXPEDIENTE NUMERO: 03-0314
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de enero de 2003 se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-0071 de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García, Leonidas Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dotantt, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.629, 24.896 y 55.187 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CONSTANTINO VIEIRA ALVES y MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DE VIEIRA, con cédulas de identidad números 6.185.317 y 6.189.360 respectivamente, contra la Resolución N° 000455 de fecha 9 de junio de 2000 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio “Centro Vieira Alves”, ubicado en la Avenida Ricaurte con calles Sucre y Mariño, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marcolina del Carmen Rosales Benítez con cédula de identidad número 4.425.815, en su carácter de inquilina y asistida por la abogada Nelly Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.104, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución impugnada.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se dejó constancia que desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 26 de febrero habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad de la Resolución impugnada, en los siguientes términos:
Que en el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato no aparecen ponderados ni señalados los elementos de juicio que llevaron a determinar los valores asignados “omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo”.
Que las mencionadas deficiencias se evidencian de forma notoria al comparar dicho avalúo con la experticia practicada en esa sede que cursa inserto a los folios 94 al 125 del expediente, la cual al ser evacuada con total sujeción a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se otorgó mérito probatorio pleno.
Que vista la notable diferencia existente entre los valores establecidos por la Administración con el informe pericial se evidencia que los vicios de la Resolución impugnada son de tal magnitud que afectan la legalidad del acto al infringir lo previsto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a fin de restablecer la situación jurídica infringida el a quo fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble arrendado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 4 de febrero de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 26 de febrero de 2003 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Marcolina del Carmen Rosales Benítez, asistida por la abogada Nelly Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García, Leonidas Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dotantt, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Constantino Vieira Alves y María Milagros González De Vieira contra la Resolución N° 000455 de fecha 9 de junio de 2000 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio “Centro Vieira Alves”, ubicado en la Avenida Ricaurte con calles Sucre y Mariño, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/004
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