Expediente N° 03-0358
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° N° 03-227 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Ramona Rivera Colombani, cédula de identidad N° 3.660.139, asistida por la abogada Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maria Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de marzo del mismo año, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Ramona Rivera Colombani, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Que la querellante había solicitado la nulidad del acto mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba como Jefe del Departamento de Análisis Contable, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la nulidad del acto de retiro y los demás actos dictados como consecuencia del acto de remoción, se le pagaran los sueldos dejados de percibir “en el momento de su ilícita remoción hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación.”
Que los actos administrativos de remoción y retiro, eran dos actos totalmente distintos y que por ello la caducidad de la acción podía haber operado con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad en uno y otro caso era diferente.
Que en el presente caso, el acto de remoción se le había notificado a la querellante el día 15 marzo de 2001, mientras que el acto de retiro había sido notificado en fecha 14 de abril de ese mismo año, por lo que el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó el 15 de septiembre de 2000, en virtud de lo cual habiéndose interpuesto el recurso contra ambos actos administrativos en fecha 26 de septiembre de 2001, la caducidad de la acción había operado con respecto al acto de remoción, más no con respecto al acto de retiro.
Que con respecto al alegato de la querellante, según el cual no se habían realizado las gestiones reubicatorias que tenía que cumplir la Administración Municipal para luego proceder a retirarla, se evidenciaba de los documentos administrativos que se encontraban en autos, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda se había limitado a enviar comunicaciones dirigidas a los Gerentes de Recursos Humanos de las Alcaldías de los Municipios Baruta, el Hatilllo y Sucre del Estado Miranda, tendientes a agotar la gestión conciliatoria, de lo cual se evidenciaba que el organismo querellado no había cumplido las mismas, pues había omitido realizar internamente dichos trámites, y aparte de ello, la comunicación enviada a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, había sido recibida en dicha municipalidad luego de haberse dictado el acto administrativo de retiro, razón por la cual no se podían considerar como realizadas las gestiones reubicatorias a las que estaba obligada realizar la Alcaldía accionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 6 de febrero de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 5 de marzo del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maria Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ramona Rivera Colombani, cédula de identidad N° 3.660.139, asistida por la abogada Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 03-0358
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