Expediente N°: 03-0367
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de febrero de 2003 se recibió oficio número 0209-03 de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS ALBERTO DOMMAR PELLICER, MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, PEDRO BELLO ESCALA, MARISELA PEÑA, TRINO AGUILAR VIVAS, CARMEN SUDIRMA GARCÍA, ERNESTO MATA VALERY, ANTONIO GARCIA y ELIZABETH HURTADO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.949.014, 6.399.392, 8.492.069, 4.083.376, 4.003.343, 8.471.186, 4.164.982, 4.879.862 y 6.897.082, asistidos todos por el primero de los prenombrados, el cual está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.000, contra “la ilegal actuación de la Comisión Liquidadora de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, materializada en el acto de remoción y posterior retiro de dicho Instituto Autónomo, por la cual desde el 02 de marzo, 16 de marzo y 30 de marzo de 2002 [han] sido separados de [sus] cargos”.

Remisión efectuada en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los accionantes que el 25 de septiembre de 2001, en la sede de CORPOTURISMO, se realizaron las elecciones para la relegitimación de las autoridades sindicales del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO), en la cual todos los accionantes resultaron electos según Gaceta Electoral Nº 140 del 20 de diciembre de 2001.

Alegaron que el Presidente de la República, mediante Decreto-Ley Nº 1534 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001, suprimió a CORPOTURISMO, estableciéndose las directrices para tal proceder.

Posteriormente, el día 13 de diciembre de 2001, la Ministra de Producción y Comercio, dictó Resolución Nº DM/Nº 982, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual designó los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO.

Continúan señalando, que el Presidente la Comisión Liquidadora suscribió varias “comunicaciones” por las que notificaba a cada funcionario, “su decisión de remover y posteriormente retirarlos”.

Afirman que fueron notificados en diferentes fechas tanto de los actos de remoción, como de los de retiro. Citando cada uno de los actos y las oportunidades en que fueron notificados, que ocurrieron entre enero y marzo de 2002.

El 8 de febrero de 2002, la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO) consignó dos escritos, uno ante la Fiscalía General de la República y otro ante el Defensor del Pueblo, suscrito por mas de ochenta y dos (82) empleados de CORPOTURISMO, denunciando la violación de su derecho a la estabilidad laboral. De esas comunicaciones sólo la Fiscalía General de la República contestó, instándolos a incoar los mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico.

El 26 de febrero de 2002, el Secretario General del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO) dirigió correspondencia a la Ministra de Producción y Comercio, explicándole la situación de los irregulares despidos y requiriéndole una entrevista, la cual se verificó el 18 de marzo de 2002, donde la Ministra se comprometió a tomar cartas en el asunto.

Señalaron que desde el 28 de enero de 2002, se produjeron despidos en CORPOTURISMO en lotes de quince (15) trabajadores, llegando la cifra hasta cuarenta y seis (46) trabajadores, entre ellos todos los directivos del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO).

Que los directivos del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO) introdujeron los días 25 y 28 de febrero y 4 de marzo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, escritos oponiendo el fuero sindical, conforme lo dispone el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esa solicitud no han obtenido aun respuesta.

El 28 de febrero de 2002, previa Asamblea General Extraordinaria de los Trabajadores de CORPOTURISMO, consignaron ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos, pliego de peticiones, el cual fue admitido con carácter conciliatorio, donde se solicitó el cese de los despidos, el reenganche de los trabajadores y la reincorporación de la Junta Directiva del referido sindicato. Tal solicitud la ratificaron el 6 de marzo de 2002, donde le notificaban de la inamovilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 12 de marzo de 2002, la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, les responde reconociendo la inamovilidad laboral y se le comunica al patrono de la imposibilidad de tramitar mas despidos. De ello se dejó constancia en un acta levantada, dejándose constancia de que habían cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 1º de marzo de 2002, la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público dirige oficios notificando a las parte que el 19 de ese mismo mes y año, tendría lugar una reunión conciliatoria.

En la reunión del 19 de marzo de 2002, la representación patronal presentó escrito donde desconoció a la representación sindical, argumentando que ante la supresión del organismo “automáticamente quedaba suprimido el sindicato”. Se levantó acta de la referida reunión.

El 25 de marzo de 2002, los representantes del sindicato consignaron ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público escrito donde refutaban y contradecían el desconocimiento por parte del patrono, arguyendo entre otras cosas, la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de abril de 2002, recibieron oficio Nº 2002-0246 del 4 de abril de 200, emanado del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, donde le notificaban que ante la inexistencia del supuesto pliego de peticiones, se declaraba la nulidad de todo el procedimiento conciliatorio y el cierre del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Les notificaron que contra tal decisión podían ejercer el recurso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 26 de abril de 2002, ejercieron recurso de reconsideración, el cual no consta aun haber sido decidido.

Contra los despidos “ilegales”, ejercieron el 21 de mayo de 2002, acción de amparo constitucional ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, denunciado la violación del derecho a la defensa, de asociación, al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical consagrados en los artículos 49, 51, 93, 95, 96 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de varias disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del trabajo, como los artículo 449 y 453.

Señalaron que:

“Al remover a la Junta Directiva se viola el citado artículo 95 de la Constitución Nacional y deja en estado de indefensión a los Trabajadores por [ellos] representados, siendo hoy por hoy mas grave por cuanto la citada Comisión Liquidadora, desde el mes de enero viene haciendo despidos masivos en la Corporación de Turismo de Venezuela, incumpliendo la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva (....) la citada cláusula establece la obligación de acordar con la representación de FEDE-UNEP, todo lo relacionado con la reorganización, reestructuración de los entes públicos (...) cuando las autoridades de Corpoturismo, desconocen a la Junta Directiva de SUNEP-CORPOTURISMO, y los despide”.


Que mientras ellos consideran que han agotado toda vía administrativa posible de solución del conflicto, las autoridades de la Comisión Liquidadora han continuado con el despido de funcionarios.

Que “los miembros de la Junta Directiva del sindicato, deben ser los últimos en ser removidos, porque en el momento en que ya no haya trabajadores que representar, es en ese momento en que se disuelve la organización sindical”.

El 9 de julio de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda de amparo propuesta y difiriendo la publicación del texto integro del mismo, para dentro de los cinco días siguientes.

Ante la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por decisión del 30 de octubre de 2002, publicó el texto integro del fallo definitivo y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de amparo propuesta.

Por último solicitaron, como restablecimiento de la situación jurídica infringida la orden de restitución al cargo que venían desempeñando y el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios económicos inherentes al mismo desde la fecha de su “ilegal” remoción.

II
EL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

“Como puede apreciarse, en el presente caso, se pretende, a través de la figura de la Acción de Amparo constitucional suspender los efectos de la medida dictada por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que en definitiva, constituyen Actos Administrativos de remoción y retiro, aun cuando los solicitantes se refieren a ilegal medida, así como también la reincorporación a la nómina de personal fijo, según alegan, a fin de cumplir con la obligaciones (sic) derivadas de condición de directivos sindicales, la cancelación de sueldos y demás beneficios laborales.
Expuesto lo anterior, se observa:
No puede este Juzgador, a través del Amparo suspender indefinidamente los efectos de actos administrativos, en virtud de que atribuye al procedimiento de Amparo fines anulatorios, derogando los mecanismos ordinarios de impugnación de la validez de los actos dictados por la Administración, esto es, estaría sustituyendo un medio ordinario como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el Amparo. Igual argumento es aplicable, para la solicitud relativa a los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Por otra parte, observa este juzgador, que en el caso bajo análisis, entrar a conocer sobre la lesión constitucional invocada amerita un estudio sobre la legalidad de los Actos Administrativos, supuesto que, también se encuentra vedado para el juez de Amparo dada la naturaleza especialísima de la acción ”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la circunstancia de que la audiencia constitucional se verificó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual dictó el dispositivo del fallo que luego fue publicado in extenso por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que se traduce en una violación del principio de inmediación procesal, ya que el mismo juzgado ante el cual se verificó el acto oral debió publicar el fallo definitivo.

Sin embargo, esta Corte en aras del principio de tutela judicial efectiva, de no formalismos, ni reposiciones inútiles en el proceso y de aplicación del principio pro actione, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, estima que no debe reponerse la causa al estado de verificarse una nueva audiencia constitucional pues el fin del acto se logró, siendo que las partes intervinieron, hubo el debate público y control de las pruebas aportadas, por lo que le es otorgado pleno valor jurídico tanto el acto de audiencia constitucional como el fallo publicado. Así se declara.

Precisado lo anterior esta Corte entra de seguidas a conocer del fondo del asunto debatido y en consecuencia observa:

Corresponde decidir a esta Corte la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por un grupo de funcionarios que conformaban el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO), contra lo que calificaron de ilegal remoción y retiro de los cargos que desempeñaban en CORPOTURISMO, ya que en criterio del a quo consideró que no existía violación directa e inmediata de norma alguna consagrada en el texto Constitucional y el amparo no constituía la vía idónea para solucionar el problema debatido.

Observa esta Corte, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, que la pretensión de tutela constitucional se circunscribe a la calificación de ilegal de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que venían desempeñando los accionante, denunciando principalmente derechos de índole laboral, producto de su condición de integrantes del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (SUNEP-CORPOTURISMO).

Solicitan se deje sin efectos los actos de remoción y retiro, así como se ordene su reenganche y el pago de beneficios económicos.

Al respecto, es menester señalar que acceder al pedimento formulado por los accionantes implicaría un análisis de la relación laboral existente entre éste y el ente en liquidación, del análisis de los artículos 449 y 453 de la ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, al igual que normas inherentes a la contratación colectiva y a la inamovilidad laboral consagradas en el contrato colectivo celebrado entre el ente querellado y los sindicatos a ella pertenecientes.

Consecuencia de lo anterior es que en el caso de autos, a pesar de haber sido denunciadas como conculcadas normas de orden constitucional, como lo son las contenidas en los artículos 93, 95, 96 y 98 de la Constitución de 1999, que consagran el derecho al trabajo, a la protección al trabajo, a la asociación y a la libertad sindical, para emitir un pronunciamiento de fondo, debe necesariamente esta Corte entrar a analizar normas de orden legal, sublegales y hasta contractuales por lo que a juicio de esta Alzada, el a quo actuó ajustado en derecho al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo por no existir violación directa e inmediata de derecho o garantías consagrados en la Constitución. Así se declara.

De otro lado conceder el pago de los beneficios económicos a los accionantes, conduciría a desvirtuar la naturaleza meramente restablecedora de la acción de amparo constitucional, pues con ello se constituiría un derecho que antes de su ejercicio no ostentaban, tal como ellos mismos lo expresan en su libelo de demanda y a lo cual podría acceder mediante el ejercicio de la querella como vía ordinaria de impugnación prevista por el ordenamiento jurídico y de esa manera satisfacer tal pretensión. Así también se declara.

Adicionalmente a lo anterior, esta Corte observa, que el a quo justificó la declaratoria de improcedencia en el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de vía idóneas de impugnación como el recurso contencioso administrativo de anulación.

A juicio de esta Corte para esclarecer lo relativo a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que le agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
(…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza al ejercicio de la acción de ‘ampar sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.(Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.).


El criterio antes expuesto ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la sentencia del 13 de marzo de 2001, Caso: Enrique Capriles Radonski, por la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por pretender la nulidad de un acto administrativo.

Esta Corte no escapa a la aplicación del criterio de extraordinareidad de la acción de amparo, frente a los medios de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, en decisión de esta Corte Nº 2002/201, Exp. 01-24.636 del 7 de febrero de 2002, donde con claridad se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por existencia de vías ordinarias de impugnación en los siguientes términos:
“Como consecuencia de la declaratoria de firmeza de los actos de responsabilidad administrativa, FOGADE procedió a su destitución, mediante el acto administrativo hoy cuestionado.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada por la Sala Constitucional y acogida por esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra actos administrativos, donde no conste que a los accionantes se les haya impedido el acceso a la justicia, lo que obedece a una interpretación de la causal contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la vía idónea para su impugnación el recurso contencioso de nulidad o la querella, ya que ellos facultan a la parte actora a solicitar bien la suspensión de los efectos del acto impugnado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien su ejercicio conjunto con una acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien la solicitud de medidas cautelares innominadas de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, al no constar que la parte actora haya ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado, debe esta Corte declarar su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”
.
Resulta pertinente citar sentencia del Nº 2001-386, de febrero de 2001, caso: R. Pérez, Exp. Nº 00-23540 dictada por esta Corte donde estableció con meridiana claridad que la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a relaciones de empleo público lo es la querella.

Así las cosas, observa esta Corte que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que establece que si existe una vía judicial ordinaria para satisfacer pretensión en concreto, esta será la vía a aplicar, en vista de que el amparo es un recurso extraordinaria y breve para situaciones que no puedan resolverse por otra vía, de allí que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de haber una vía ordinaria para satisfacer dicha pretensión (querella), es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se revoca la sentencia dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y así se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

IV
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS ALBERTO DOMAR PELLICER, MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, PEDRO BELLO ESCALA, MARISELA PEÑA, TRINO AGUILAR VIVAS, CARMEN SUDIRMA GARCÍA, ERNESTO MATA VALERY, ANTONIO GARCIA y ELIZABETH HURTADO, asistidos todos por el primero de los prenombrados, contra “la ilegal actuación de la Comisión Liquidadora de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, materializada en el acto de remoción y posterior retiro de dicho Instituto Autónomo, por la cual desde el 02 de marzo, 16 de marzo y 30 de marzo de 2002 [han] sido separados de [sus] cargos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


PRC/