Expediente N°: 03-0399
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2003, por los abogados Emilio J. Roche, Manuel Marín P., José P. Barnola Díaz, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64.246 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas el 4 de julio de 1994, bajo el N° 1.667, Tomo N° 6, posteriormente registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de Valencia, el 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1963, bajo el N° 73, Tomo 5-A, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 6, del 13 de diciembre de 1968; AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el N° 37, Tomo 17-A; AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, Tomo 1; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA), domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 59, Tomo 246-A; VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua el 16 de abril de 1975, bajo el N° 108, Tomo 1; PROYEFA, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1987, bajo el N° 80, Tomo 29-A, Pro; SONOCO VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES S.M., C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de octubre de 1991, bajo el N° 59, Tomo 7-A y posteriormente por cambio de su domicilio social a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 650-A; DESARROLLOS HOTELCO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII; MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., anteriormente denominada Corporación Federal de Minas, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de abril bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
En fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado LUISA ESTELLA MOARLES LAMUÑO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo cautelar.
Mediante oficio de fecha 6 de febrero de 2003, se remitió al ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
El 7 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 7 de marzo de 2003, la abogada María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., PROYEFA, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA) y VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., identificadas en el encabezamiento del presente fallo, desistió formal y expresamente del procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo constitucional por sus representadas y las sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Indicaron que en fecha 19 de noviembre de 2002 se publicó en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.573 la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 dictada por el SENIAT, mediante la cual se designan responsables del impuesto al valor agregado en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Señalaron que con ocasión al recurso de nulidad ejercido ante esta Corte conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la sociedad Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., (Polar), contra la referida Providencia, este órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, publicada el 15 de enero de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, suspendió los efectos de la mencionada Providencia.
Sostienen que el contenido de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 es idéntico al de la Providencia N° SNAT/2002/1419, con la única diferencia de que el artículo 18 de la primera establece que la fecha de entrada en vigencia de la Providencia es el 1° de diciembre de 2002, mientras que el artículo 18 de la segunda establece, además, que las obligaciones de retención, declaración y enteramiento se aplicarán a partir del 1° de enero de 2003, por lo que, los efectos suspensivos de la medida cautelar de amparo contenidos en la sentencia antes mencionada -N° 2003-4 de esta Corte- deben extenderse a la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, aunque ese acto no haya sido formalmente impugnado, pues, no estaba vigente para el momento en que se interpuso el mencionado recurso de nulidad.
Señalan que a pesar de que el mencionado fallo dictado por esta Corte no se pronunció expresamente sobre si la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa beneficia a todos los contribuyentes especiales o, si por el contrario, sólo ampara a Polar, al revisar la motivación del amparo cautelar se observa que la suspensión de los efectos fue dictada con carácter general, esto es, la medida ampara no sólo a Polar sino a todos los contribuyentes especiales.
Destacaron que los fundamentos jurídicos empleados por esta Corte para acordar la medida de suspensión de efectos en la sentencia antes citada, se aplican por igual en el caso de todos los contribuyentes especiales, ya que este órgano jurisdiccional determinó la existencia de una presunción de infracción al principio de la legalidad tributaria, sin referirse a la situación particular de la accionante, -Polar- sino por el contrario, analizando la situación desde un punto de vista general.
Citan las siguientes sentencias de la Sala Constitucional - fechas 17/12/01, caso: Haydé Margarita Parra Araujo, expediente N° 01-0725 y 6/04/01, caso: Glenda López y otros- a los fines de que esta Corte con fundamento en la aludida jurisprudencia, extienda los efectos del mandamiento cautelar de amparo a todos los contribuyentes especiales por encontrarse con relación a la Providencia Administrativa impugnada en la misma situación jurídica que Polar, de manera tal, “…que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa opera a favor de todos los contribuyentes especiales y, en consecuencia, que los contribuyentes especiales no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en dicha Providencia Administrativa hasta tanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Polar”.
Indicaron que en caso de que esta Corte desestime el pedimento anterior, solicitan que los efectos de la medida cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2002, se extiendan a sus representadas, por encontrarse éstas en la misma posición jurídica que la accionante Polar, al ser contribuyentes especiales, conforme se desprende de la documentación acompañada al libelo, ya que las violaciones constitucionales que origina la Providencia Administrativa lesionan igualmente los derechos de sus representadas.
Señalan que la aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, le ocasiona a sus representadas un déficit de créditos y débitos fiscales idéntico al descrito por Polar, ya que éste déficit modifica para sus representadas, tanto el mecanismo de cálculo del Impuesto al Valor Agregado como el de su pago, ambos elementos esenciales de la obligación tributaria establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual existe una presunción de violación del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución.
Alegan que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto establecido sobre las ventas de bienes muebles corporales, la prestación de servicios y la importación y exportación de bienes muebles corporales y servicios. En términos generales, es un impuesto diseñado para funcionar con base en un sistema de créditos y débitos fiscales. Este sistema de créditos y débitos fiscales se utiliza para aplicar un impuesto general al consumo, plurifásico y no acumulativo. En lugar de acumularse sobre los agentes o contribuyentes ordinarios de la cadena de producción, comercialización y distribución de bienes, se aplica una sola vez sobre el producto final y su pago es realizado por todos los agentes que intervienen en el proceso de producción, por el valor agregado o añadido que cada uno de ellos introduzca al proceso y no sobre el valor total de la transacción.
Indican que los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes pueden clasificarse en ordinarios, ocasionales y formales. Estas categorías son excluyentes entre sí, lo que significa que una persona natural o jurídica solamente puede pertenecer a una de ellas.
Sostienen que de conformidad con el artículo 1° de la Providencia Administrativa impugnada, la designación de agentes de retención recae sobre los contribuyentes especiales que compren o adquieran bienes muebles o servicios de “contribuyentes ordinarios”. Como la condición de contribuyente especial no es excluyente respecto de las categorías de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, un contribuyente especial puede ser contribuyente ordinario, ocasional o formal del impuesto al valor agregado.
Aducen que se consideran contribuyentes especiales aquellos contribuyentes que tienen características similares en cuanto a su nivel de ingresos o en cuanto a la actividad que realizan y que han sido designados como tales por la Administración de acuerdo con el Decreto N° 863 sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, publicado en Gaceta Oficial N° 35.816 del 13 de octubre de 1995.
Alegan que la condición de contribuyente especial depende de los ingresos del contribuyente o de sus actividades y de su designación como tal por la administración, mientras que la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado depende de que realice operaciones gravadas con ese impuesto. Por lo tanto, la condición de contribuyente especial no es excluyente respecto de las categorías de contribuyentes del impuesto al valor agregado y como anteriormente dijeron, un contribuyente especial puede ser contribuyente ordinario, contribuyente ocasional o contribuyente formal del impuesto al valor agregado.
Sostienen que de conformidad con los artículos 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 del Reglamento General de la referida Ley, se evidencia claramente que la designación de agentes de retención debe recaer en compradores o adquirentes de ‘determinados bienes muebles’ o receptores de ‘ciertos servicios’ que deben ser identificados con precisión en el acto de designación del agente de retención.
Aducen que mediante la Providencia Administrativa impugnada, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designa responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes especiales que compren o adquieran bienes muebles o servicios de contribuyentes ordinarios, sin precisar cuáles son los bienes y servicios sujetos a retención, lo cual contraría lo dispuesto en las normas sobre designación de responsables en calidad de agentes de retención. Consideran, que además se establecen nuevas obligaciones para los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado cuya implementación para sus representadas constituye una violación de los principios constitucionales y legales que limitan la potestad tributaria y que garantizan los derechos de los sujetos pasivos de la relación jurídico -tributaria.
Por otra parte, destacan que la providencia impugnada introduce por primera vez la noción del abono en cuenta en la legislación del IVA venezolano, ya que antes de su publicación solamente había sido desarrollado en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo tanto, sus representadas consideran que la noción de abono en cuenta contemplada en la Providencia Administrativa impugnada es violatoria del derecho de propiedad, capacidad contributiva y la no confiscatoriedad, ya que impone a los contribuyentes especiales la obligación de declarar y pagar el impuesto por cuenta de sus proveedores, aunque dicho impuesto no se haya causado.
Señalan que la providencia impugnada viola el derecho a la propiedad de sus representadas, por cuanto al fijar y ordenar que se entere al Fisco Nacional un impuesto que al final del período, cuando los créditos fiscales se deduzcan de los débitos fiscales correspondientes, posiblemente no se corresponda con el monto del impuesto efectivamente adeudado, sus representadas tendrán que adelantar un impuesto indebido o no causado, cuyo reintegro por parte de la Administración Tributaria es objeto de un trámite lento y engorroso. Además de ello, sus representadas no recibirán el mismo bien que pagaron a la administración tributaria, sino un bien con menor valor, lo cual afecta su derecho constitucional a la propiedad. Por otra parte, sus representadas no tendrán derecho a cobrar a la República intereses de mora sino hasta sesenta (60) días hábiles de la solicitud de reintegro, por lo que sus representadas, además de las pérdida de depreciación indicada, también perderán los intereses sobre las cantidades indebidamente pagadas.
Alegan que la aludida providencia viola el derecho de propiedad de sus representadas porque establece un tributo de naturaleza confiscatoria que no les permite obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir, cuando se absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta. El hecho de estar obligadas a adelantar el 75% y en algunos casos el 100% del impuesto, puede afectar el flujo de caja y patrimonio de sus representadas, máxime cuando es posible que dicho impuesto no sea procedente.
Aducen que el hecho de que la providencia administrativa impugnada introduzca modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, viola la garantía de la reserva legal tributaria, ya que mediante un acto de rango sublegal distorsiona el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del impuesto al valor agregado previsto en la ley que lo regula.
Manifiestan que la providencia impugnada no puede cambiar o modificar el mecanismo de determinación consagrado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que en el caso específico del impuesto al valor agregado, la ley que lo regula establece un mecanismo especial para su determinación, basado en las figuras del crédito fiscal y el débito fiscal y de la protraslación o repercusión del impuesto, desarrolladas con la idea de que el consumidor final sea quien soporte la incidencia del referido impuesto.
Señalan que a través de la providencia impugnada se obliga a los contribuyentes especiales a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado y enterar el impuesto retenido al Fisco Nacional en los plazos y formas que en ella se indican, tal deber formal constituye un mecanismo de control y recaudación tributaria que obliga al contribuyente especial a anticipar el pago que debe hacer el proveedor del bien o servicio en su condición de contribuyente ordinario.
Destacan que la designación de los agentes de retención está limitada según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles o receptores de ciertos servicios, por lo que la administración tributaria está obligada a limitar los supuestos de retención a categorías muy específicas de bienes y servicios, y no puede limitarlos con fundamento en el carácter de contribuyente especial del sujeto adquirente, con independencia de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en la operación, razón por la cual la providencia viola el principio de reserva legal tributario al introducir una categoría de agentes de retención.
Señalan además que se está en presencia de un impuesto confiscatorio, ya que la base imponible y sus elementos esenciales son establecidos por un órgano distinto a la Asamblea Nacional.
Indican que la providencia impugnada es nula al violar las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 del Reglamento General de dicha Ley, dado que se viola la legalidad tributaria al extender arbitrariamente el alcance de la autorización legislativa contenida en los aludidos artículos.
Aducen que la providencia administrativa impugnada limita a los contribuyentes ordinarios sujetos a retención -y entre ellos sus representadas cuando provean bienes o servicios a otros contribuyentes especiales- el aprovechamiento y disposición de los créditos fiscales derivados del pago de tributos en exceso, por lo que dicho texto normativo coarta la libertad de sus representadas a disponer de su patrimonio, así como su derecho constitucional a la propiedad, sin perjuicio de la consecuente afectación de los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
Alegan que la providencia afecta el principio de capacidad contributiva de sus representadas porque impide que opere el mecanismo de repercusión o traslación del impuesto soportado por los contribuyentes ordinarios en la adquisición de insumos. Como consecuencia de las obligaciones de retención del impuesto al valor agregado que la providencia administrativa impone a sus representadas, particularmente por los efectos que para ellas implica el ser objeto de retención al vender bienes o prestar servicios gravados con el referido impuesto a otros contribuyentes especiales, se viola el principio de capacidad contributiva, ya que se fundamenta en una base de retención ficticia y distorsiona los niveles máximos de contribución legal por concepto del impuesto al valor agregado, así como el principio de confiscatoriedad, ya que merma con niveles de gravamen irrazonables los márgenes mínimos de utilidad y subsistencia económica de sus representadas, afectando directa e indirectamente su derecho constitucional a la propiedad.
Por otra parte, aducen que la providencia viola los principios de igualdad y equidad de la imposición, al establecer sobrecargas impositivas e injustificadas a los contribuyentes especiales, pretendiendo crear una distinción no autorizada por la ley entre contribuyentes ordinarios y contribuyentes especiales en materia del impuesto al valor agregado. En virtud de la sobrecarga impositiva que la implementación de la providencia administrativa representa para un sector de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sus representadas solicitan a esta Corte que declare la existencia de un nuevo vicio de inconstitucionalidad en la providencia administrativa representado por la transgresión del principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 316 de la Constitución.
Denuncian que la providencia viola igualmente los principios de economía, certeza, seguridad jurídica y factibilidad de la imposición por ausencia del debido desarrollo normativo y técnico para su implementación, ya que ha sido publicada y ha entrado en vigencia sin que la administración tributaria haya efectuado el desarrollo técnico necesario, o al menos mínimo, para garantizar tanto a los agentes de retención del impuesto al valor agregado como a los contribuyentes ordinarios sujetos a retención su correcta implementación y sujeción a los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como el respeto al derecho de propiedad.
Por otra parte, el aumento de costos que incurrirán los contribuyentes ordinarios y los agentes de retención para adaptarse al sistema para cumplir obligaciones derivadas de la providencia administrativa, contraría el principio general de economía en la tributación, y, además, la imprecisión en cuanto a la forma en que los obligados por la aludida providencia deberán cumplir sus respectivas obligaciones por medios electrónicos rompe con los principios de certeza, seguridad jurídica e incluso factibilidad de la obligación tributaria.
De conformidad con lo antes expuesto solicitan en nombre de sus representadas, que esta Corte declare: “(i)… que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa acordada por esta Corte mediante la sentencia N° 2003-4 de fecha 18 de diciembre de 2003 opera a favor de todos los contribuyentes especiales; (ii) en defecto de lo anterior, declare la extensión de los efectos de la medida cautelar contenida en la Sentencia N° 2003-4 a nuestras representadas, en su condición de contribuyentes especiales afectados por la Providencia Administrativa; (iii) en defecto de lo anterior, admita la acción de amparo cautelar interpuesta contra la Providencia Administrativa; (iv) declare Con Lugar la solicitud de amparo cautelar (…) y proceda en consecuencia a suspender los efectos de la Providencia Administrativa respecto de nuestras representadas hasta que se emita el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de esta causa; (v) admita el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto (…) y (vi) declare Con Lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra la Providencia Administrativa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia, y al efecto observa que el presente recurso se ha intentado contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparo, multas que son objeto de revisión mediante el Recurso Contencioso Tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en el contencioso administrativo tributario especial.
Ahora bien, a los fines de la instrucción del procedimiento interpuesto, debe esta Corte previamente establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.
La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho -acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.
Sobre este particular la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, caso Luis Ismael Mendoza Morales, estableció lo siguiente:
“(…) si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales. (…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro. (…)
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En este proceso de captación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.
En el caso de autos, (…) el Decreto 2.509 (…) es efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico-patrimonial de una persona moral de derecho privado. (…)
En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto -Decreto- alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares. (…).
De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, en un caso similar al que hoy nos ocupa, -Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Expediente N° 02-2535- estableció que la providencia impugnada respondía a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, y al respecto señaló:
“…en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de providencia, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que, concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (…) y, en consecuencia, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la providencia recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios, de acuerdo con criterios manejados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.
En conformidad con la sentencia antes citada, el criterio de esta Corte -ratificado en el presente fallo- fue que las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
De igual forma, el anterior criterio es conteste con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2000, (Caso: Acacio Herrera Patiño vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) la cual se pronunció en cuanto a la competencia para el conocimiento de los actos generales de efectos normativos de manera vinculante, a tenor del artículo 335 Constitucional. La Sala Constitucional en tal oportunidad señaló que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, que se pronuncien sobre la legalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales o de carácter normativo, emanados de los órganos estadales o municipales.
Pero por otra parte, este órgano jurisdiccional es competente para el conocimiento en primera instancia de aquellos actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, emanados de autoridades distintas a las dispuestas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como aquellos establecidos en el artículo 181 eiusdem, en su encabezado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3 ibidem.
Es por lo anterior que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha conocido sobre la nulidad por razones de ilegalidad, -competencia en la actualidad ampliada por disposición del fallo de la Sala Constitucional señalado ut supra- y de acciones constitucionales de amparo, contra actos administrativos emanados por aquellos órganos tanto del Poder Público, como por Personas Jurídicas de carácter privado que dictan actos de autoridad, de los cuales corresponde su conocimiento en primera instancia, según el criterio orgánico o rationae personae y rationae materiae o en razón de la materia afín, todo ello dentro del marco competencial atribuido por la Constitución de la República Bolivariana a la jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 259; (Cfr. Sentencia N° 1.340 de 17/10/00, caso: Nulidad artículo 82 Reglamento de la Universidad de Oriente; Sentencia N° 1.876 de 21/12/00, Caso: Nulidad Reglamento Bolsa de Valores de Caracas; Sentencia de 22/05/02, Caso: Nulidad Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios Médicos de la República; Sentencia N° 2538 de fecha: 25/09/02, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; Sentencia N° 3.117, de 3/12/01, caso: Multinacional de Seguros y otros, contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye competencia a los órganos que desarrollan la función jurisdiccional en materia contenciosa administrativa, para anular los actos administrativos, generales o individuales, indistintamente de su clasificación (tal y como lo evidencia la conjunción copulativa “o”) razón por la cual, mal podría hacerse un reparto competencial distinto al establecido en la Constitución, más aun, cuando el criterio legal señalado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como de preponderante aplicación para establecer un criterio sobre la competencia es el subjetivo, es decir, rationae personae.
Las anteriores afirmaciones son compartidas por el Derecho Comparado (Gran Bretaña, España, Alemania, entre otros países), en donde la tendencia que cada día cobra mayor cuerpo apunta a establecer las mismas acciones, el mismo proceso y el mismo órgano jurisdiccional competente, para conocer del control jurisdiccional de los actos administrativos, independientemente de su clasificación, todo en virtud del proceso de armonización del Derecho Administrativo. Tal consideración ha justificado en el Derecho Comparado que en virtud de la aplicación del criterio de la especialidad y homogeneidad, se plantea un tratamiento idéntico para el control jurisdiccional de los “Actos Regulatorios”, independientemente se trate de actos de efectos generales o particulares. Estos actos regulatorios son los dictados en ejercicio de la Potestad Administrativa de control, supervisión o regulación de aquellas actividades liberalizadas y reguladas. Estos actos pueden ser de carácter normativo, por delegación legislativa, lo que la doctrina y jurisprudencia denomina “delegación receptiva” o de efectos particulares, sancionatorios o que ordenan la materialización de una determinada conducta.
En razón de ello, resulta forzoso considerar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sea el juzgado competente para conocer de aquellos actos administrativos de efectos generales, dictados por las autoridades cuya competencia corresponda en primera instancia, que se fundamenten en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, en concordancia con el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo general de efectos particulares emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) organismo éste distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional, en los términos a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 5; además, que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual el conocimiento del presente recurso se encontraría reservado a los tribunales con competencia en lo contencioso tributario-; y, finalmente, tomando en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por dicho Servicio Autónomo no se encuentra expresamente atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede concluirse que esta Corte resulta competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso y antes de referirse a su admisibilidad, este órgano jurisdiccional estima pertinente pronunciarse como punto previo acerca de las solicitudes formuladas, respecto a que esta Corte declare que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa acordada mediante sentencia N° 2003-4 de fecha 18 de diciembre de 2003, opera a favor de todos los contribuyentes especiales y en su defecto, que se extiendan los efectos de la sentencia antes mencionada a sus representadas. En tal sentido observa:
Los recurrentes solicitan que esta Corte declare “…que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa opera a favor de todos los contribuyentes especiales y, en consecuencia, que los contribuyentes especiales no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en dicha Providencia Administrativa hasta tanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Polar”.
Sobre este particular ya esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado (vid. Sentencia N° 608, de fecha 26/02/03, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A., contra el SENIAT), mediante la cual se estableció que:
“(…) pensar que la medida cautelar emitida por esta Corte ampara “únicamente” a la parte recurrente y a sus proveedores -habilitándoles a no cumplir con lo dispuesto en la providencia objeto del recurso- y desatiende al resto de las contribuyentes especiales que se encuentran en la misma situación implicaría que, mientras se encontrase viva la medida cautelar, es decir, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto debatido en el presente caso, éstas se verían afectadas en su situación jurídico-constitucional.
Por el contrario, ante la seria presunción de violación del derecho consagrado en el artículo 317 de la Constitución y considerando la dificultad de reparar los perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación del mecanismo previsto en el acto recurrido para el universo de los contribuyentes especiales, se estima imperioso garantizar a todas las sociedades mercantiles calificadas por el SENIAT como contribuyentes especiales, y que demuestren su interés ante esta Corte, el mantenimiento del status quo existente antes de la emanación de la providencia recurrida, hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado. (…)”.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se desprende que todas aquellas sociedades mercantiles a las cuales el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, la medida cautelar acordada por esta Corte las abrazaría siempre y cuando demuestren su interés, pero, estima este juzgador que una vez demostrado este interés, evidentemente lo procedente es hacer extensible los efectos de la cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2003, -caso Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el SENIAT- mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia N° SNAT2002/1419, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención de dicho impuesto.
Ahora bien, en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que le dio origen a ésta. Situación distinta al marco normativo venezolano, lo constituye la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son, al efecto, los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).
Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo que en nuestro ordenamiento jurídico positivice la posibilidad jurisdiccional de extensión de efectos de la cosa juzgada, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:
“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).
Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:
“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos si bien es cierto que los recurrentes han demostrado que sus representadas son destinatarias de la providencia recurrida y por ende se encuentran en una situación análoga respecto a la pretensión de Cervecería Polar Los Cortijos C.A., no se configuran los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria, dado que la solicitud de extensión de efectos debió en todo caso haberse realizado en el mismo expediente y no instando un nuevo procedimiento, en consecuencia, se niega la solicitud antes mencionada y así se decide.
Declarada esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.
IV
HOMOLOGACIÓN DEL DESITIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2003, la abogada María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., PROYEFA, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA) y VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., desistió formal y expresamente del procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo constitucional por sus representadas y las sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento planteado por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., PROYEFA, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA) y VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., y a tal efecto resulta preciso señalar que conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, estos son, capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
Corre inserto entre los folios 84 al 86 y 93 al 104 del presente expediente, poder donde se autoriza a la abogada María Fernanda Zajía, “para desistir tanto para lo principal como para lo accesorio”, evidenciándose así la capacidad de ésta para plantear el desistimiento en nombre de la sociedades mercantiles antes enunciadas.
De igual forma, se constata de la lectura de la diligencia mediante la cual la prenombrada abogada desistió del procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo constitucional, que no se configuró violación alguna de normas de orden público, en virtud de lo cual resulta posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, dado que se han cumplido todos los requisitos legalmente exigidos para que proceda el desistimiento planteado, esta Corte procede a homologarlo a los fines de que el mismo adquiera fuerza de cosa juzgada, y así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
Ahora bien, los accionantes señalaron que la Providencia impugnada vulneró los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, al principio de la legalidad tributaria, a los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, igualdad y equidad, certeza, economía y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 115, 317 y 116, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 317 de la Constitución, establece que, “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.
Este dispositivo consagra el principio de la legalidad de los tributos, en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la obligación tributaria como garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse primeramente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto, esta Corte aprecia que la Providencia impugnada consagra una serie de modificaciones con respecto al mecanismo de cálculo del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley que lo establece.
En efecto, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone a lo largo de su articulado quiénes son los sujetos obligados a cancelar este impuesto, además, estipula cuándo y cómo se causa y se determina el mismo, todo lo cual se precisa en virtud del mecanismo de créditos fiscales y débitos fiscales, a que alude el artículo 32 de la referida Ley, originados en cada una de las operaciones comerciales efectuadas entre los contribuyentes a lo largo de la cadena de producción.
Según se observa, este complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como “especiales”, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco y enterarlo en las oportunidades que la misma Providencia dispone. Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación -con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales sin duda alguna constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria. En consecuencia, en criterio de esta Corte, lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria al cual se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 Constitucional. Así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
En conformidad con lo antes expuesto, debe esta corte declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Emilio J. Roche, Manuel Marín P., José P. Barnola Díaz, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64.246 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
2.- NIEGA la solicitud de extensión de efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003.
3.- HOMOLOGA el desistimiento planteado por la abogada María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., PROYEFA, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA) y VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002.
4.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la sentencia que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, invocando la violación de los preceptos contenidos en los artículos 115,116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las Sociedades Mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.; INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., ANCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., y declaró procedente la pretensión cautelar constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585, mediante la cual se designan como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado.
Con base en los razonamientos expuestos en su escrito libelar, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles accionantes solicitaron en su petitorio lo siguiente: (i) Que esta Corte declare que la suspensión de efectos de la Providencia N°° SNAT/2002/1455, acordada mediante la sentencia de esta Corte N° 2003-4 de fecha 15 de enero de 2003, “opera a favor de todos los contribuyentes especiales”; (ii) en el caso de que fuese negado el anterior pedimento, solicitan que se extiendan los efectos de la medida cautelar decretada en la sentencia antes mencionada a sus representadas; (iii) subsidiariamente, para el caso de que también fuese negada la anterior solicitud, pidieron que fuese admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional; y, (iv) que se declare procedente la pretensión de amparo cautelar “y proceda en consecuencia a suspender los efectos de la Providencia Administrativa” respecto a las Sociedades Mercantiles quejosas.
En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora (i) se declaró competente para conocer la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (ii) negó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta Corte N° 2003-4, del 15 de enero de 2002; (iii) homologó el desistimiento de las Sociedades Mercantiles Agroisleña, C.A., Insecticidas Internacionales, C.A., Proyefa, C.A., Semillas Híbridas de Venezuela, C.A., y Venezolana de Riego, C.A., y, (iv) declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las Sociedades Mercantiles accionantes, suspendiendo consecuencialmente los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455.
A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo objeto del disenso evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declara competente a esta Corte para conocer las pretensiones de autos. Igualmente, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del fumus boni iuris constitucional y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspectos éstos a los cuales se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta.
Establecido lo anterior, la disidente pasa a fundamentar sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso sub examine.
En primer lugar, respecto al razonamiento expresado en el fallo objeto de disenso, referido a la decisión de declararse competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, consecuentemente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho –acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- (…)” (P.12, párrafo 4°. Resaltado de la disidente).
Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó que:
“(…) el criterio de esta Corte –ratificado en el presente fallo- fue que las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden (sic) a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(P.14, párrafo 3°. Resaltado de la disidente).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la mayoría sentenciadora arribó a la conclusión de que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, es un “acto administrativo general de efectos particulares de contenido normativo” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), fundamentado en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a su juicio, caracteriza a los actos administrativos de “efectos particulares”.
Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de naturaleza normativa, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.
Observa la disidente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, categorización que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo ha sido superada por corrientes doctrinales y académicas de avanzada, por cuanto la categorización del acto administrativo como expresión de la “voluntad” de la Administración, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica, en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A dicha posibilidad de ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, de ser susceptible de ser aplicado una única vez, y desaparecer del mundo jurídico se le denomina concreción.
De lo anterior, se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas o, por el contrario, el carácter abstracto que ostente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse –de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden ir referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados, que por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.
A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado. De lo anterior se evidencia meridianamente el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables. Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que un Abogado o Institución Gremial configure alguno de los supuestos de hecho en ella regulados.
En un fallo del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, después de haber recibido las correcciones efectuadas por los accionantes, a solicitud de la misma Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley rectora de la acción de amparo, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, admitió la acción principal –acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- y redujo los lapsos procesales. La Sala arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado por la disidente, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Fallo citado por Rondón de Sansó, Hildegard en “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, pp. 226-227. Resaltado de la disidente).
Ahora bien, a juicio de quien disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia emanada del SENIAT N° SNAT/2002/1455, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a enterarlo al Fisco; dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En concordancia con el razonamiento expuesto, se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 266, dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente” (Resaltado de la disidente).
De acuerdo a la disposición antes transcrita, a juicio de la disidente, la competencia para conocer la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación está expresamente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente, en concordancia con dicha previsión, se encuentra el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, que atribuyen la competencia para conocer recursos como el de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que ha sostenido dicha Sala de manera reiterada en cuanto a la competencia para controlar los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Ejecutivo Nacional, tal como la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria, órgano de carácter nacional que conforma la más alta autoridad en materia tributaria en nuestro país, conforme al artículo 317 de nuestra Carta Magna, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Código Orgánico Tributario.
En correspondencia con todo lo anteriormente expuesto, es criterio de quien disiente, que esta Corte no es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos de carácter normativo, como el contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por la Superintendencia Nacional Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, sino que la competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual ha debido esta Corte declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa a nuestro Máximo Tribunal.
El segundo aspecto que justifica la disidencia, está referida a la decisión de la mayoría de declarar procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, considerando evidente el fumus boni iuris constitucional en la supuesta violación al principio de legalidad tributaria, consagrado constitucionalmente en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, y en aplicación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, a partir de “la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado”, se constató el periculum in mora en el caso examinado.
En primer lugar, es conveniente resaltar, la naturaleza jurídica de la institución del amparo constitucional. Respecto al particular, prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Resaltado de la disidente).
En ese mismo sentido, señala la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna que:
“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional (sic), cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Resaltado de la disidente).
De esta manera, el Constituyente reafirmó el compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Estado de Derecho y de Justicia, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los particulares.
Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (Resaltado de la disidente).
Así, del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su Exposición de Motivos; al igual que de las previsiones plasmadas en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, puede apreciarse la dualidad derecho-garantía que comporta en nuestra legislación la institución del amparo constitucional, puesto a la disposición de los particulares, para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.
En ese mismo sentido, apuntan los avances jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro Foro que han perfilado la institución del amparo constitucional como un recurso especialísimo en razón de su objeto: la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídico-constitucional lesionada.
En concordancia con las precisiones expuestas, cónsonas con la naturaleza que comporta la institución del amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, existe consenso doctrinario y jurisprudencial respecto a que dicha figura tiene como fin único garantizar la intangibilidad de los derechos constitucionales de quien los invoca, y no ningún otro precepto o principio de carácter legal e, incluso, constitucional, para cuya defensa se encuentran reservados los medios y recursos ordinarios. Es este carácter especialísimo lo que caracteriza al amparo constitucional de cualquier otra figura jurídica.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, la mayoría decisora declaró procedente la pretensión de amparo constitucional al apreciar una presunta violación al principio de legalidad tributaria, precepto fundamental sobre el cual se fundamenta el Estado de Derecho y de Justicia en que se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la especialísima materia tributaria, lo que incluye, en primer término, la definición del alcance de las potestades tributarias de los Órganos que ejercen el Poder Público y, en contraposición, los límites a dichas potestades.
Al respecto, reconoce esta Magistrada, que los principios constitucionales son normas actuantes y no simples normas programáticas, que constituyen lo que los doctrinarios han denominado la “savia nutricia” del Ordenamiento Jurídico, pero que, sin embargo, no son susceptibles de ser hechos valer ante la jurisdicción, sin el respaldo de la normativa de carácter legal y sublegal que desarrollen dichos enunciados principistas, análisis éste vedado al juez que actúa en sede constitucional al analizar una pretensión de amparo constitucional.
Al respecto, han señalado los doctrinarios españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en la oportunidad de dilucidar la sujeción a los principios constitucionales establecidos en la en la Carta Magna española de 1978, de la actividad que ejercen lo Entes Públicos y los particulares, de acuerdo siguiente:
“(…) al formular tales principios la Constitución no ha pretendido configurar verdaderos derechos fundamentales, sino principios propiamente dichos que han de orientar la acción del Estado como fines determinados de su misión; nada más. Cuando dice que esos principios se invocarán ante los Tribunales de acuerdo con las Leyes que los desarrollen, no quiere decir, aunque lo parezca, que el legislador sea absolutamente libre para interpretar y hacer aplicación a su arbitrio de tales principios (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo (5ª ed) Madrid: Editorial Civitas, S.A. Pp. 111)
De esta manera, sin menoscabo de la naturaleza actuante, inmediata y directa de los principios constitucionales, en forma alguna podría sostenerse que dicha delimitación de las facultades del Estado, constituyen un derecho constitucional a favor del particular, susceptible de ser protegido mediante la figura del amparo constitucional, tal como equivocadamente lo apreció la mayoría sentenciadora.
De allí que la fundamentación del fumus boni iuris constitucional, al efecto de analizar la procedencia del amparo constitucional, debía circunscribirse a establecer si de los hechos denunciados por la parte accionante podía derivarse, al menos, una presunción de violación o lesión a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, en sentido estricto, por efecto de la actuación administrativa denunciada como lesiva por la parte accionante. Con esta actuación, la mayoría decisora desnaturalizó el telos y la esencia de la figura del amparo constitucional, referido a la defensa de derechos y garantías constitucionales o asimilables a tales, subvirtiéndolo en un mecanismo para reivindicar cualquier precepto jurídico bajo la excusa de su rango constitucional, lo cual no es aceptable. La actuación correcta de este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta de afección al bien jurídico constitucional, a los ojos de la disidente, ha debido ser declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional incoada, a falta de una verdadera afección a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable.
El último punto que motiva la discrepancia expresada en este voto salvado, está referida a la actuación de este Órgano Jurisdiccional, respecto a la admisión y tramitación de la causa, a sabiendas de la existencia de otras causas cuyo objeto ha sido el de impugnar el mismo acto administrativo y otros de similar contenido normativo. En la presente causa se exponen pretensiones idénticas a otras que cursan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, simultáneamente. En dichas causas, el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido el recurso, y negado la procedencia de las pretensiones constitucionales incoadas, contrariamente a lo que ha ocurrido en esta Corte, con lo cual se ha creado un doble tratamiento a una situación única: quienes interpusieron solicitudes de amparo constitucional acumulado en esta Corte, gozarán de protección cautelar; mientras que quienes lo hagan ante la Sala Político Administrativa, les será denegado, afectando la Seguridad Jurídica y la Igualdad de los accionantes.
Por otra parte, lo que es más grave aún, la mayoría sentenciadora declaró a esta Corte competente para conocer la causa, y procedente la pretensión de amparo cautelar incoado, a sabiendas de la existencia de una decisión de la mencionada Sala, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual se ordenó a esta Corte la remisión del expediente N° AB01-A-2002-0002535, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por la Superintendencia Nacional Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 19 de noviembre de 2002, a fin de realizar un estudio minucioso para pronunciarse sobre el avocamiento solicitado por los apoderados judiciales de la Autoridad Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De esta manera, la Sala Político Administrativa para la fecha en que se presenta este voto salvado, escruta la posibilidad de avocarse al conocimiento de la causa indicada, si surge de los autos que en dicho caso se encuentra involucrado el interés público, la existencia de una manifiesta injusticia, o evidente error jurídico o desorden procedimental que motiven el despojo de la competencia para conocer la causa a esta Corte, a favor de dicha Sala. Como se ha dicho antes, este juicio presenta una identidad casi total al caso que nos ocupa.
En vista de lo expuesto, lo conducente o recomendable era que la Corte se abstuviera de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa, y remitirla ex officio a la Sala Político Administrativa a los fines de ampliar el estudio previo que realiza sobre la situación jurídica planteada y su justificación para el avocamiento solicitado; o, eventualmente, considerar si la competencia para conocer la causa le corresponde, en consonancia con el criterio expuesto supra.
De acuerdo a todas las consideraciones antes expuestas, las cuales evidencian que la mayoría decisora erró al considerar la naturaleza de la Providencia Administrativa impugnada al catalogarla como un acto administrativo general de efectos particulares, teniendo más bien dicha Providencia una incuestionable naturaleza normativa dictada por la más alta Autoridad en materia Tributaria, ha debido declararse incompetente esta Corte para conocer, y declinar en el Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa.
Asimismo, en aplicación de las normas constitucionales y comunitarias aplicables, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y la sentencia de la Sala Política Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyo contenido e interpretación respecto a los temas fallados se encuentran en perfecta armonía, ha debido declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesto contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585, mediante la cual se designan como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado.
En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría decisora.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Exp. 03-0399
EMO/ 16
turaleza-, el Órgano emisor del acto administrativo impugnado y, la función que ejerció dicho Órgano para la resolución del mismo, sino es un Órgano perteneciente a la Administración Pública -criterio orgánico y criterio material-.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, debe analizarse la naturaleza del acto administrativo impugnado, así se observa pues que la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles (...), reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
Artículo 2. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia (...), en los siguientes casos:
1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente.
3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.
Artículo 3. El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la de la (sic) alícuota impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web (...) que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.
... omissis ...
Artículo 6. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
... omissis ...
Artículo 8. En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
... omissis ...
Artículo 9. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta (...).
Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: (...).
... omissis ...
Artículo 11. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior: (...).
... omissis ...
Artículo 12. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención, conteniendo la siguiente información: (...)
... omissis ...
Artículo 13. Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establezca en su página Web (...).
Artículo 14. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su Página Web (...). Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida Página Web.
... omissis ...
Artículo 17. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”.
En tal sentido, se desprende del texto citado ut supra, que el mismo constituye un acto administrativo de efectos generales de contenido normativo, en virtud de que aún cuando el mismo esté circunscrito -en un principio- a un universo determinable de personas, como lo son los contribuyentes especiales, establece para éstos una serie de obligaciones y deberes en la forma de retención y enteramiento del referido tributo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales -obligaciones- no se agotan con su simple cumplimiento, sino que las mismas se reiteran en el tiempo al producirse el supuesto fáctico, lo cual implica para este universo determinable –en principio se reitera- de destinatarios, un específico comportamiento frente a la Administración Tributaria.
Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón Sansó, en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, en el cual dispuso:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277). (Negrillas de la disidente).
En desarrollo de la doctrina expuesta por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, mencionada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció con respecto a la impugnabilidad y clasificación de los actos generales de contenido normativo, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.
Asimismo, ciertamente se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte de Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que en el mismo se encuentran presentes los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de las normas dictadas, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que, los requisitos formales establecidos en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.
Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, visto que el acto administrativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y sustanciales para ser calificado como un acto de efectos generales de contenido normativo, y en refuerzo de ello, debe advertir la presente que con respecto a los destinatarios de la providencia objeto de impugnación, a diferencia de lo expresado por la mayoría sentenciadora, se observa que aún cuando los contribuyentes especiales ciertamente, son aquellos sujetos designados por la Ley o por la Administración -previa autorización legal-, el número de personas afectadas por la entrada en vigencia de la norma (ex artículo 18 de la providencia administrativa) es un universo mayor a éstos, en virtud de que toda persona natural o jurídica -contribuyente ordinario- que incurra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 del referido acto, resulta afectado en la forma de retención por parte de los contribuyentes especiales impuesta en la providencia administrativa impugnada.
Aunado a ello, debe igualmente señalarse que el acto administrativo de contenido normativo, cierta e irrefutablemente tiene una naturaleza tributaria, en virtud de que el mismo regula una relación jurídico tributaria entre los contribuyentes especiales -responsables en calidad de agentes de retención- y la Administración Tributaria, ya que establece el monto y forma de cálculo del impuesto a retener -ex artículos 3 y 4 de la providencia administrativa-, el carácter de crédito fiscal del impuesto retenido –ex artículo 5 eiusdem-, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria –ex artículo 6 eiusdem-, la oportunidad para practicar las retenciones y para su enteramiento –ex artículos 9 y 10 eiusdem, respectivamente-, el procedimiento para enterar el impuesto retenido –ex artículo 11 eiusdem- y, no obstante lo anterior, establece un régimen de sanciones ante el incumplimiento de lo previsto en las citadas normas, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Así pues, a groso modo debe advertir y resaltar la disidente la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado, en virtud de la relación jurídico tributaria existente, entendida ésta como el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el sujeto pasivo de la obligación -contribuyente especial responsable (Vid. Artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Orgánico Tributario)-, obligado a la prestación impuesta en la providencia administrativa -retención del tributo- y el Fisco como sujeto activo –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-. (Vid. Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones De Palma, Séptima Edición 1998, pág. 246).
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza esencialmente tributaria del acto administrativo impugnado, debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la mal llamada “jurisdicción” contencioso tributaria -contencioso especial- o a la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, deben citarse los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…).
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no puede atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Visto esto, se observa que la jurisdicción contencioso tributaria es la competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario, entre otras acciones establecidas en el Título VI del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (ex artículo 242 del Código Orgánico Tributario). (Negrillas de la disidente).
En tal sentido, vista la imposibilidad formal -competencia- que adolecen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para la resolución del presente caso, en el entendido que el acto recurrido es de contenido normativo, no obstante el mismo determine la existencia de una relación jurídico tributaria entre los destinatarios de la norma y la Administración Tributaria, así como establezca el régimen de sanciones previsto en el Código Orgánico Tributario, aunado a que los derechos invocados como violados -derechos a la propiedad, a la libertad económica, entre otros-, se fundamentan en la alegada transgresión a los principios constitucionales del sistema tributario relativos a la capacidad contributiva, a la reserva legal y a la no confiscatoriedad, dicha “jurisdicción especial” es incompetente, en virtud de que la providencia administrativa impugnada –se reitera- es un acto de efectos generales de contenido normativo, por lo cual, resulta competente para el conocimiento del presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano Administrativo en ejercicio de funciones “administrativas”.
Ello así, sentado como ha sido la calificación del acto administrativo bajo estudio como de efectos generales de contenido normativo, así como verificada la incompetencia de los Tribunales Contencioso Tributarios para el conocimiento del presente recurso de nulidad, debe determinarse el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto. (Negrillas de la disidente).
En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
… omissis …
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales dictados del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
… omissis …
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”. (Negrillas de la disidente).
Es menester destacar, que dicho artículo debe ser interpretado concatenadamente con el ordinal 11° del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales efectivamente disponen lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
… omissis …
11. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución (…);
Artículo 43. La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33°, 20° y 21°, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34°. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30° al 32° y en los ordinales 20°, 21° y 34°, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Negrillas de la disidente).
Así pues, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –Servicio Autónomo del Ministerio de Finanzas-, aun cuando fue creado mediante la promulgación de una Ley, dicha Administración Tributaria Nacional tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
… omissis …
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la Ley”. (Negrillas de la disidente).
Debe concluirse pues que, siendo la Administración Tributaria Nacional -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, una autoridad con rango constitucional, en virtud que su naturaleza se encuentra expresamente consagrada en el artículo mencionado ut supra, debe concluirse que el Tribunal competente para la resolución del presente caso -impugnación de un acto de efectos generales de carácter normativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad-, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada supra.
En este mismo orden de ideas, debe reiterarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, caso Pedro José Ochoa Jiménez, según el cual dispuso:
“(…) cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional, el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los tales corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11° del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem”.
Asimismo, dicho criterio viene a confirmar lo dispuesto por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., en la cual se establecieron a groso modo y como punto introductorio a la resolución del caso las competencias ejercidas por dicha Sala, en efecto se dispuso lo siguiente:
“Conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, le corresponde a esta Sala Político Administrativa, entre otras, el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como velar por su uniforme interpretación y aplicación conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5° del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem (…)”. (Negrillas de la disidente).
En consecuencia, observa la presente que esta Corte debió haberse declarado incompetente y haber remitido el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha expuesto a lo largo del presente voto salvado.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, observa igualmente la disidente que el presente caso tiene una identidad objetiva, con el expediente N° 02-2535, caso: Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, en virtud de una solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Ingrid Cancelado Ruíz y Alí Alberto Gamboa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.732 y 68.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, existiendo para quien disiente identidad objetiva de ambas causas, debió haberse abstenido esta Corte de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la competencia, la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, la procedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, la solicitud de extensión de efectos formulada y el desistimiento planteado, en virtud de que existe una suspensión temporal en aquella causa, como consecuencia de la solicitud de avocamiento, donde se encuentra controvertida la competencia de esta Corte para el conocimiento y posterior resolución del caso, por lo que, debió haber remitido el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, sin haber emitido pronunciamiento alguno.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0399
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