Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0411

En fecha 6 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0057, de fecha 20 de enero de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.164.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.027, actuando en nombre propio y representación, contra la abogada DAIRY MEJÍAS DÁVILA, en su carácter de PRESIDENTA del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la presunta violación al derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.



Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 22 de agosto de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) con fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, le dio entrada a una denuncia en mi contra, formulada por la ciudadana Lilian del Carmen Hernández (…) en la cual se denunciaba que me había apropiado de Bs. 150.000,00 y no había diligenciado el traspaso de una Licencia de Licores (…)”.

Que a su vez, en fecha 29 de enero de 2000, ante el mismo Organismo, la ciudadana Ivette Ocanto Rivas también lo había denunciado argumentando que se le había entregado al recurrente la cantidad de Bs. 800.000,00, con el fin de ejecutar un secuestro de un apartamento propiedad de la ciudadana antes mencionada, y este no se había ejecutado.

Que “(...) en ambos casos fueron innumerables las gestiones realizadas y los objetivos no se lograron y quedé comprometido, a pesar de haber diligenciado a regresar dichas sumas, no pudiendo cobrar mis honorarios profesionales, (…) regresé el dinero mediante un convenimiento celebrado con ambas denunciantes, y el lógico desistimiento de las acciones de parte de ellas, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera (...)”.

Que los expedientes relacionados a ambos casos, fueron remitidos al Fiscal del Tribunal Disciplinario en fechas 12 de abril de 2000 y 10 de mayo de 2000, en los cuales se le concedía diez (10) días para que devolviera dichos expedientes al Tribunal.

Que en fecha 7 de agosto de 2001, después de diez y seis (16) meses, el Fiscal presentó escrito de cargos y en fecha 9 de octubre del mismo año, se produjo la “acusación formal” por parte del Fiscal del Tribunal Disciplinario, contra el recurrente.

Que en el acto de audiencia preliminar, debería haber estado presentes las partes, pero según el acta levantada sólo estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada y el Tribunal conformado por tres abogadas, pero no estuvo presente ni el Fiscal ni el imputado.

Que “(…) parece lógico reflexionar sobre la validez y pertinencia de un acto que está, por mandato de una norma del COPP, es de orden público, y no está presente el Fiscal que formule cargos al imputado, y éste no está presente para enterarse del mismo y argumentar y defenderse de los mismos, máxime cuando el Fiscal retuvo los expedientes 16 meses (…)”.

Que “(…) cuando se produjo la decisión del Tribunal Disciplinario supuestamente el once (11) de diciembre de 2001, no fui notificado de la misma, con lo cual se incumplía con un mandato expreso de la Ley de Abogados, en su artículo 66 (…)”.

Que por esta flagrante violación de la Ley, no pudo el accionante ejercer su derecho a apelar, ni tampoco ejercer su derecho de reconsideración que trata la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, no fue sino hasta finales del mes de enero cuando se dio por notificado de las decisiones tomadas en su contra.

Que se le vulneraron sus derechos a tener acceso a los órganos de la administración, a ser amparados por los tribunales, a acceder a la información y a datos de cada persona y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 28 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer su situación jurídica infringida.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) si bien la doctrina constitucional es uniforme en señalar que mediante este tipo de procedimientos judiciales no puede obtenerse la nulidad de actos administrativos en general; no es menos cierto que la restitución de las actuaciones jurídicas infringidas desde el punto de vista constitucional, efectivamente son reparables a través de la acción de amparo constitucional.(…)”.

Que “(…) el ente gremial recurrido en fecha 11 de diciembre de 2001, decidió en los expedientes disciplinarios Nros. 73-2000 y 76-2000, suspender del ejercicio profesional por un lapso de diez meses, al abogado recurrente, y que en fecha 19 de diciembre de 2001, declaró firmes las aludidas suspensiones abogadiles y procedió a ejecutarlas. Ciertamente como lo denuncia el quejoso, no consta en los legajos certificados de los expedientes disciplinarios antes descritos, que tales sanciones disciplinarias hayan sido notificadas al profesional del derecho afectado e interesado, como es menester de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Abogados; mas aún dichas suspensiones profesionales se ejecutaron ‘sin haberse notificado o impuesto previamente’ al destinatario. Esta omisión constituye lesión al derecho constitucionalizado ‘a la defensa’, toda vez que es principio general de derecho administrativo, que los actos a fines (sic) no causan estado, hasta tanto no sean debidamente comunicados a los administrados interesados. Por ello la doctrina ha insistido en que las notificaciones de los actos administrativos configuran forma complementaria del perfeccionamiento de los mismos, sin cuyo cumplimiento no pueden ejecutarse (…)”.

Que la omisión de notificación al recurrente en amparo de las suspensiones profesionales del ejercicio del derecho de que fue objeto, y la ejecución sucedánea de tales actos cuasijurisdiccionales, se reitera vulneró la defensa del quejoso quien ante esta situación, fue impedido de apelar por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Que a pesar de dicha omisión, el recurrente en fecha 21 de enero de 2001, diligenció en los expedientes disciplinarios dándose por notificado de la suspensión recaída en su contra. Cronológicamente actuó en dichos expedientes en fechas 23 y 30 de enero; 7 de febrero y 5 de junio de 2002, con cuyas actuaciones no solo quedó impuesto de las sanciones disciplinarias dictadas en su contra, sino que también se abrió el lapso de caducidad de seis (6) meses computables desde el 21 de enero de 2002, cuando actuó en las actas administrativas, por primera vez después de las aludidas decisiones disciplinarias.

Que en razón de que el recurso de amparo deducido en los autos, se interpuso el 22 de agosto de 2002, cuando habían transcurrido seis (6) meses y diecisiete (17) días desde la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de las presuntas lesiones constitucionales, “las mismas deben reputarse consentidas expresamente, a tenor de lo pautado en el artículo 6 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que lo antes descrito, se enmarca dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace irreparable la situación jurídica infringida, en virtud de que el quejoso ya sufrió las consecuencias de la suspensión profesional que le fue impuesto.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al efecto, se observa que el actor solicita que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer su situación jurídica infringida, en virtud de la violación de sus derechos a tener acceso a los órganos de la administración, a ser amparados por los tribunales, a acceder a la información y a datos de cada persona y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 28 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se hace irreparable la situación jurídica infringida, en virtud de que el quejoso ya sufrió las consecuencias de la suspensión profesional.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (Subrayado de esta Corte).

Con relación a dicho dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier Juez de la localidad’.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior -claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado-, es el que conocerá la causa en segunda instancia.
Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala” (Subrayado de esta Corte).


En igual sentido, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, acogió el criterio antes expuesto y señaló:


“En este sentido, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán contra Ministro del Interior y Justicia), ratificada recientemente por sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), se estableció que lo correcto es que por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de primera instancia incompetente conozca y ‘decida’ la pretensión de amparo constitucional, remitiendo luego las actuaciones al Tribunal competente para que se ‘configure’ de esa forma la primera instancia; y no sólo sustanciar las actuaciones sin decidir sobre el fondo”. (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del recurrente emana del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo; por tanto, tratándose de un ente regional con facultad para dictar actos de autoridad, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.



Ahora bien, esta Corte observa que si bien es cierto que es competente para el conocimiento de la consulta del caso bajo estudio, en virtud de la jurisprudencia antes citada, debe advertir que en fecha 31 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia del expediente N° 02-27901, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en donde se revocó una sentencia sometida a consulta de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que había declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mismo accionante que ejerce la acción de amparo constitucional en el caso de marras.

En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Determinada la competencia para pronunciarse, corresponde a esta Corte hacer mención acerca de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO. A tal efecto, se observa:
…omissis…
Ahora bien, aun cuando esta Corte se ha declarado competente para conocer, en primera instancia, del asunto propuesto, en esta oportunidad, con el fin de acercar la justicia a nivel territorial al particular, de manera que el trámite procedimental y el estudio de la cuestión de fondo pueda desarrollarse en las cercanías del accionante, es por lo que esta Alzada estima que es el a quo el que debe seguir la sustanciación de dicho trámite en el presente amparo, por lo cual ha de remitirse el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela debe ser amparada, y con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Es por todos los razonamientos precedentemente expuestos, que esta Corte decide revocar la sentencia sometida a consulta y ordena al Tribunal de la causa admitir la presente pretensión de amparo constitucional y seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante en el presente caso.

En efecto, de las actas del presente expediente se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 22 de agosto de 2002, la cual se encuentra relacionada a los mismos hechos en que se fundamentó la acción mencionada ut supra, el día 17 de mayo del mismo año. Es decir, el ciudadano Jesús Beltrán Espinoza Bermúdez, parte accionante en el caso bajo estudio, ya había interpuesto una acción de amparo constitucional casi tres (3) meses antes de la de autos, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente aclarar lo que establece el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8. Cuando está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Visto lo anterior, advierte esta Corte que el legislador no distinguió en la redacción del numeral 8 del artículo bajo análisis, la instancia en la cual la decisión pendiente deba considerarse como causal de inadmisión de una acción de amparo. Es decir, aún si se trata de una decisión pendiente en virtud de la apelación ejercida contra ella, o si se trata de una consulta de Ley, como en el presente caso, las partes deberán esperar la respectiva decisión para así interponer una acción de amparo constitucional sobre los mismos hechos, puesto que ésta puede modificar -el fondo- o confirmar el fallo del a quo.

Aunado a lo anterior, la doctrina especializada ha sido conteste al afirmar que se trata de una inadmisibilidad en virtud de una litispendencia. Por ello, debe haber identidad absoluta entre las dos pretensiones: objeto y partes. De manera adicional, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, estableció como requisito para que opere esta causal de inadmisibilidad, que la acción de amparo previamente interpuesta lo haya sido de manera autónoma y no conjunta.

En base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que efectivamente las dos pretensiones de amparo fueron incoadas por el mismo actor y se fundamentan en los mismos argumentos de hecho y de derecho, por lo que mal puede esta Corte entrar a conocer de la consulta del presente caso, cuando no se ha decidido definitivamente la causa interpuesta por el mismo accionante en fecha 17 de mayo de 2002. Por lo que, se revoca el fallo sometido a consulta de fecha 15 de noviembre de 2002 y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por otro lado, vista la declaración de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte advierte que resultaría inoficioso resolver los demás alegatos formulados. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.164.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.027, actuando en nombre propio y representación, contra la abogada DAIRY MEJÍAS DÁVILA, en su carácter de PRESIDENTA del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la presunta violación al derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 03-0411