MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 64 del 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO REYES SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, abogado y portador de la cédula de identidad Nº 1.759.454, asistido por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.053, contra los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO CALDERÓN en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, respectivamente.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA, actuando con el carácter antes indicado y, ALFREDO SÁNCHEZ MONAGAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.

Juramentadas las nuevas Autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el solicitante que en fecha 21 de septiembre de 2002, con fundamento en lo previsto en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó su calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas dado que la Procuraduría General de dicho Estado, con la que -a decir del quejoso- lo une una relación laboral, había decidido ponerle fin a la misma mediante vías de hecho, suspendiendo de manera arbitraria sus salarios.

Aduce, que cumplido el procedimiento legal ante el Órgano Administrativo competente, en fecha 30 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, en la oportunidad correspondiente, dictó una Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la aludida solicitud, ordenando su reenganche al cargo de Abogado Asesor que venía desempeñando en el referido Organismo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de febrero del mismo año, inclusive, hasta el momento de su efectiva reincorporación a la actividad laboral ejercida.

Advierte, que contra la mencionada Resolución no ejerció recurso administrativo alguno y que tampoco tiene conocimiento de que haya sido suspendida su vigencia.

En orden a lo anterior, manifiesta que en fecha 2 de octubre de 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió por escrito a la ciudadana Procuradora General del referido Estado, manifestándole su voluntad y disposición de continuar prestando sus servicios personales en la misma forma en que venía haciéndolo para la Procuraduría General del Estado Amazonas, solicitándole además, que le informara su voluntad de cumplir con dicha Resolución y la forma en que le serían pagados sus salarios caídos.

Arguye, que luego de esperar pacientemente más del tiempo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la esperanza de que la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas cumpliese de una parte, con su obligación constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a la mencionada solicitud y; de la otra, con la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado, en fechas 1º y 4 de noviembre de 2002, se dirigió a la prenombrada Inspectoría y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente, para denunciar tales hechos.

En este orden de ideas, indica que quizás producto de las referidas denuncias el 13 del mismo mes y año, recibió una comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la cual el ciudadano GREGORIO GOLINDANO CALDERÓN, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de dicho Organismo, le informó que debía reincorporarse a sus labores a partir del “30 de septiembre de 2002”, es decir -según sostiene el presunto agraviado- dos meses antes de la fecha de la mencionada comunicación, sin que en ésta se señalase nada en relación a las indemnizaciones correspondientes a sus salarios caídos.

Expresa, que mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, le solicitó nuevamente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que le informase acerca de la forma en que le serían pagados sus salarios caídos y los “salarios injustamente retenidos por la Procuraduría a partir de la fecha de la orden de reenganche”. Solicitud que -según manifiesta el quejoso- nunca fue respondida.

En virtud de los hechos antes narrados, denunció la violación de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y al pago periódico y oportuno del salario en moneda de curso legal, consagrados en los artículos 51 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otro lugar, señala que anexa al escrito libelar la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual -a decir del presunto agraviado- fundamenta sus peticiones y define lo que debe entenderse por la oportuna y adecuada respuesta que debe dar el funcionario público, “así como aclara lo que significa el efecto restablecedor del amparo, que al fin y al cabo es lo que está contenido en la Providencia Administrativa incumplida por los Funcionarios Públicos Agraviantes, no sólo en cuanto la respuesta a mi (su) petición sino en cuanto al cumplimiento de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas como Órgano competente que conoció de mi (su) solicitud que dio origen a la Providencia Administrativa acompañada”.

Con base en tales alegatos y en función del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó “la debida y oportuna respuesta que me (le) garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no existir motivación o razón jurídica válida que permita a la Procuradora General del Estado Amazonas conculcar mis (sus) derechos y garantías constitucionales referidas a la inamovilidad en mi (su) trabajo y al pago de las indemnizaciones y salarios que se me (le) adeudan, se ordene el cumplimiento a la Procuradora General del Estado Amazonas, de la orden contenida en la Providencia Administrativa que anteriormente transcribiera”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar el amparo interpuesto por el presunto agraviado contra los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, respectivamente, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la falta de respuesta que reclama el querellante, a la comunicación que en fecha 14NOV2002, remitiera al Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría Regional, en la que además de anexarle comunicación anterior dirigida a la ciudadana Procuradora General, solicita le sea informada la forma en que le serán pagados sus salarios, conducta ésta que según alega, viola la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de petición y oportuna respuesta, y el artículo 91 que establece el derecho a recibir un salario.
En primer lugar considera pertinente este Tribunal referir el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De la norma antes trascrita se evidencia el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la administración pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos acerca de los cuales se hace la petición, sean competencia del Órgano ante el cual se solicita (…).
Ahora bien, en el presente caso, alegó la parte querellada que la presente solicitud ya había sido respondida y refiere al respecto la comunicación que el ciudadano GREGORIO GOLINDANO envía al querellante, por la que le participa de su reincorporación en la fecha en que allí se indica. Pero es el caso, que como antes se asentó con el presente recurso lo que pretende el querellante es que se le responda acerca de su inquietud en cuanto a la forma en que le serán cancelados sus salarios, información que requirió en el primer escrito que dirige a la ciudadana Procuradora (F, 19), y que fuera recibida en ese despacho en fecha 02OCT2002, y que ratifica en escrito de fecha 14NOV2002, acompañando copia de ese primer escrito.
Al respecto tenemos que por oficio número 218-02 de fecha 13NOV2002, y como antes también se asentó, el Licenciado GREGORIO GOLINDANO, en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y siguiendo instrucciones de la ciudadana Procuradora General del estado (sic), le notifica al querellante que en lo referente a la solicitud de reenganche, debe reincorporarse a sus labores a partir de la fecha 30SEP2002, fecha esta en la que reconoce haberse incurrido en un error, que no se observa de autos fuese corregido, evidenciándose además de dicho escrito que nada refiere respecto a la solicitud de información del cómo se iba a efectuar el pago de salarios correspondientes (…).
Se observa que en este segundo escrito refiere nuevamente el querellante información acerca del como le serán pagados sus salarios, siendo de señalar que no se entiende del texto en referencia que en forma alguna se esté refiriendo a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, por cuanto es muy preciso cuando afirma que se le informe por escrito la manera como le serán pagados sus salarios, entre los que incluye los que se están causando y los salarios caídos, y no entiende este tribunal que esté pidiendo información, el actor, de cuándo le serán pagados, sino del como le serán cancelados, y es que no es procedente solicitar en el presente caso el pago de los salarios caídos por cuanto este no es el medio para ello, aunque así pudiese haberlo entendido el querellante al interpretar la sentencia que anexa a su querella (…).
Así las cosas, y estando claro que no tiene directamente carácter indemnizatorio la acción de amparo, no podemos considerar que se pretenda con el recurso interpuesto, el pago de los salarios caídos y demás conceptos que se puedan adeudar al querellante, y lo anterior lo confirma el propio querellante cuando en la audiencia constitucional expuso que el problema no era la providencia administrativa, sino la respuesta que requería acerca de la forma en que le serían cancelados sus salarios.
Por otra parte, es de recalcar que el debate acerca de si se incorporó o no a sus labores y si no lo ha hecho. Cómo lo va hacer, tampoco es materia a ser dilucidada con esta acción, ello en virtud de que como antes vimos, el objeto de la misma es obtener una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud hecha por el actor, referida a la forma en que le serán cancelados sus salarios y no verificar las circunstancias de hecho que refieren las partes, cuando indican la forma de prestación del servicio, así como si la reincorporación se realizó o no por responsabilidad de uno o de otro, y si la, fecha era acertada o no, no siendo tampoco pertinente entrar al análisis de la situación contractual tal como lo pretenden las partes.
Ahora bien definida la inquietud anterior y estando circunscrito el objeto de la querella al hecho de determinar si efectivamente, se dio o no oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que hiciera el actor, requiriendo información acerca de cómo se le iban a apagar (sic) sus salarios, tenemos que al responder el primer oficio que presenta el querellante (f. 22), se le da repuesta conforme a comunicación que cursa al folio 23 de la que se desprende que la misma refiere una fecha en la que deberá reincorporarse el accionante, pero nada dice acerca de la forma en que serán pagados los salarios reclamados. De igual forma tenemos que no se observa en autos que la segunda comunicación (f. 24), de fecha 14NOV2002, haya recibido respuesta, alegando al respecto la ciudadana Procuradora General del Estado, que no se ha violentado el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, por cuanto ya el organismo que representa, por medio del departamento de recursos humanos, dio la respuesta solicitada, y ya vimos que dicha comunicación (f. 23) nada refiere a la forma en que le serán pagados al actor sus salarios, a señalado además que la respuesta cierta depende del proceso presupuestario, pero ello es una respuesta muy genérica por cuanto ni siquiera se refiere el proceso presupuestario que menciona, lo cual la hace no pertinente.
Visto lo anterior, es claro que el accionante no ha tenido una respuesta oportuna a la solicitud que hace de ser informado acerca de la forma en que le serán pagados sus salarios, y no habiendo recibido respuesta en tal sentido, no podemos referirnos a la adecuación de dicha respuesta, estando demostrado entonces que efectivamente le ha sido violentado el derecho que tiene a recibir una adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en el artículo 51 constitucional, en relación con el contenido del artículo 91 de nuestra Carta Magna que refiere el derecho a recibir un salario para vivir con dignidad junto a su familia, cubriendo sus necesidades básicas. Y así se declara.
Visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que si emana de los autos la violación constitucional que, alega el solicitante en cuanto a que la parte querellante vulneró en su contra el principio constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia los extremos que permiten que este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales en lo relacionado con la violación del referido artículo 51 constitucional. Y así se declara.
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas (…) DECLARA (…) Con lugar la solicitud de amparo intentada (…).
Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato diez (10) día continuos, contados a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente Amparo Constitucional.
No hay imposición de costas, dado el Órgano que resultó vencido y las característica del amparo acordado (…)”.






III
DE LOS ESRITOS CONSIGNADOS ANTE EL JUZGADO A QUO

En fecha 31 de enero de 2003, el abogado ALFREDO SÁNCHEZ MONAGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, con el objeto de argumentar el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgador de la Primera Instancia al dictar la sentencia recurrida no se pronunció acerca de lo alegado por la parte presuntamente agraviante en relación a que la pretensión de amparo constitucional no era el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida en el caso bajo examen sino el recurso por abstención o carencia.

Asimismo, indicó que el recurso por abstención procede contra la negativa o abstención de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, independientemente de que éstos sean Estadales o Municipales.

En otro contexto, manifestó que no comparte el criterio que sostuvo el Sentenciador de la Primera Instancia en la sentencia recurrida, según el cual la repuesta que le dio la Procuraduría General del Estado Amazonas al ciudadano ANTONIO REYES SÁNCHEZ fue genérica, toda vez que ésta sí le dio una oportuna respuesta al accionante al notificarle que el pago de sus salarios caídos dependía de la disponibilidad presupuestaria y financiera del referido Órgano y, consecuencialmente del aporte que le hiciese a este el Ejecutivo Regional conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto.

Igualmente, señaló que sería una irresponsabilidad de parte de la mencionada Procuraduría el hecho de precisar el día exacto y la forma en que le serían pagados los salarios caídos al quejoso, cuando en realidad no tenía los recursos disponibles.

Afirmó, que la parte presuntamente agraviante no vulneró el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que -a juicio del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas- se evidencia del Acta levantada por la ciudadana Elizabeth Soto, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas en fecha 12 de noviembre de 2002, (con ocasión al procedimiento de multa iniciado por el quejoso contra la referida Procuraduría por la negativa de ésta a cumplir con la Resolución dictada el 30 de septiembre de 2002 por dicha Inspectoría), en la cual supuestamente se le participa al accionante los motivos por los cuales el Organismo accionado no fijaba el modo y el término en el que se le pagarían sus salarios caídos.

Alegó, que no se explica el por qué el Juzgado A quo en la sentencia apelada no tomó en consideración o desestimó la defensa de la parte presuntamente agraviante relacionada con su indisponibilidad presupuestaría, toda vez que el cumplimiento del mandamiento de amparo en el caso bajo análisis podría resultar de imposible consecución, dado que la respuesta que el Organismo presuntamente agraviante tendría que darle al quejoso, estaría supeditada a las decisiones que en materia presupuestaria dictase el Ejecutivo Regional.

Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, solicitó que se revocase la sentencia dictada por el Juzgado A quo y, en consecuencia, se declarase sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Por otra parte, en la misma fecha (31 de enero de 2003), el ciudadano ANTONIO REYES SÁNCHEZ, asistido por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, consignó escrito ante el Juzgado A quo a los fines de manifestar su disconformidad contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, en el cual expuso lo siguiente:

Que el referido Juzgado en la sentencia recurrida identificó como agraviantes de sus derechos constitucionales a recibir una oportuna y adecuada respuesta y al pago periódico y oportuno de sus salarios, a los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO, pero al referirse a las costas manifestó que “no hay imposición de costas, dado el Órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado”.

En orden a lo anterior, expresó que la obligación que tienen los funcionarios públicos de dar una oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes que le sean dirigidas, no puede ser atribuida a los Órganos del Poder Público sino a la autoridad o al funcionario público que menoscabe la referida garantía constitucional, lo cual se deduce -a juicio del quejoso- de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública y; el artículo 51 eiusdem, el cual indica expresamente que los funcionarios públicos que violen el derecho a la oportuna y adecuada respuesta serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Adujo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio de que se trate y, que tal condenatoria funciona como una forma de reparar los daños y perjuicios ocasionados a quien es obligado a ir a juicio, (como por ejemplo: la contratación y el otorgamiento de poder a un profesional del derecho, lo que conlleva -a decir del presunto agraviado- al pago de sus servicios).

Asimismo, agregó que la aludida norma no excluye de ninguna manera a persona alguna.

En este orden de ideas, indicó que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la obligación de imponer las costas a la parte que resulte vencida en el juicio de amparo, en los casos de quejas contra particulares, dejando a salvo las acciones que por otros daños causados pudieran tenerse contra ésta y, que el único aparte del mencionado artículo establece las excepciones a la imposición de dichas costas, las cuales -según sostiene el quejoso- deben ser motivadas y razonadas por el sentenciador, independientemente de que el exonerado sea el presunto agraviado o agraviante.

En conexión con lo anterior, afirmó que no existe dispositivo alguno excluya de la condenatoria en costas a los funcionarios públicos que incumplan con sus obligaciones constitucionales, lo que -a decir del quejoso- si ocurre por Ley especial cuando la parte agraviante sea un Órgano del Poder Público, que por voluntad de la Ley esté exonerado del pago de las costas procesales, es decir cuando se trate de una persona que goce parcial o totalmente de los privilegios del Fisco Nacional.

Finalmente, el presunto agraviado sostuvo que apelaba de la sentencia recurrida en lo referente a la no imposición de las costas procesales, por cuanto en el caso bajo análisis no hubo Órgano vencido dentro del proceso, sino dos funcionarios públicos que incumplieron con sus obligaciones, los cuales -a decir del quejoso- son responsables de los daños y perjuicios que hayan causado de manera personal y directa y; que de las normas que contemplan los derechos constitucionales violados por tales“ciudadanos en función pública”, no se desprende que exista una excepción al principio general de la imposición de costas, sino todo lo contrario, pues la aludida normativa exige que el ciudadano que en el ejercicio de una función pública viole el derecho de petición y respuesta sea sancionado conforme a la Ley y, que una de las sanciones que expresamente prevé el Código de Procedimiento Civil, es precisamente la imposición de las costas procesales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ALFREDO SÁNCHEZ MONAGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas en el escrito consignado ante el Juzgado A quo, denunció que el Juzgador de la Primera Instancia al dictar la sentencia recurrida no se pronunció acerca de lo alegado por la parte presuntamente agraviante referente a que la pretensión de amparo constitucional interpuesta no era el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida en el caso bajo examen sino el recurso por abstención o carencia.

Al respecto, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Toda sentencia debe contener:
(…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Sobre el alcance e interpretación del la norma parcialmente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, caso: María Dolores Matos de Di Marino Vs. Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, señaló lo siguiente:
“(…) Dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre las partes.
Sin embargo, la doctrina de la Sala, atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de los argumentos contenidos en la actuación señalada supra, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes; ahora bien en este punto es necesario aclarar, que ellos deben ser determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar. Todo en aras de que el sentenciador se pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia. De lo expuesto, es necesario concluir, sin que ello signifique restarle importancia al acto de informes, que no todos los alegatos esgrimidos en dicho escrito son de obligatorio análisis para el Juez, ya que sí las defensas contenidas en el mismo son sólo una síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, tales dichos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener una influencia determinante en las resultas del proceso, como serían los referidos a la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, si es deber del sentenciador pronunciarse sobre los mismos.
Sobre el vicio de incongruencia, abundante y reiterada la doctrina de la Sala, ha sostenido:
‘El vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamentan las pretensiones de las partes. Así lo ha expresado la Sala en innumerables fallos. Sobre el punto a dicho:
El requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: 1) El de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) El de decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, que las partes produzcan en sus respectivos informes. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
El principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre todo lo alegado’ ” (subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
En igual sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.627 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Mirian Teresa Acosta Vs. Ministerio de Energía y Minas, sostuvo lo siguiente:

“(…) Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng), lo siguiente:
‘Que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio doctrinario de ‘exhauistividad’, que obliga al juez a considerar y a resolver todas y cada una de la alegaciones y defensas de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencia ni ambigüedades (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha; así mismo, en igual sentido, sentencia del 2 de junio de 1999)” (subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

En atención a los criterios Jurisprudenciales antes citados, esta Corte pasa a determinar si en el caso sub examine el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado incurrió o no en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia y, en tal sentido observa:

Que a los folios 59 al 80 del expediente corren insertos los escritos consignados ante el Juzgado A quo en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, por los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO, en su condición de Procuradora General del Estado Amazonas y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Amazonas, respectivamente, con el objeto de manifestar sus alegatos en contra de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO REYES SÁNCHEZ.

En los referidos escritos los presuntos agraviantes alegaron la falta de jurisdicción del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas para conocer del caso bajo análisis, por cuanto -a decir de los mencionados ciudadanos- el accionante a través del amparo constitucional pretendía que se ejecutase la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas en fecha 30 de septiembre de 2002, lo cual no era posible porque tal actuación correspondía “de manera exclusiva y excluyente” a la propia Administración “con sus propios medios, aún contra la voluntad del particular, sin necesidad de intervención por parte del Poder Judicial”, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Asimismo, denunciaron la falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado Amazonas para sostener en calidad de agraviante la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso, toda vez que ésta no procedía “contra el patrono sino contra el Inspector del trabajo, que no ejecuta sus decisiones y deja al particular a su suerte o le impone a este la carga de ejercer otros recursos para obtener el cumplimiento del acto”.

Por otra parte, alegaron que la parte presuntamente agraviante no violó el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta del quejoso, por cuanto dicha Procuraduría sí le dio respuesta a las solicitudes formuladas por éste, para lo cual hicieron referencia a una serie de actuaciones de las cuales supuestamente se desprendía tal cumplimiento.

Finalmente, señalaron como argumento en su defensa, que el amparo constitucional interpuesto no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada sino el recuso por abstención o carencia, toda vez que según reiterada jurisprudencia patria el primero procede contra las abstenciones de la Administración cuando ello comporte la omisión de un deber genérico, mientras que el segundo, tiene lugar en los casos de la negativa u omisión de ésta en el cumplimiento de un deber específico y, que en el caso bajo examen se trata del incumplimiento de un deber específico que tiene el Inspector del Trabajo de ejecutar sus propios actos, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aprecia esta Corte que a los folios 82 al 96 del expediente corre inserta la sentencia objeto de apelación, en la cual el Juzgador de la Primera Instancia expresó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) La competencia de este Tribunal colegiado ha sido cuestionada, y al respecto se observa que la parte querellada ha referido, confundiendo jurisdicción con competencia, que este Tribunal no tiene jurisdicción, en la presente causa por cuanto la competencia para ejecutar los actos del órgano administrativo, le corresponde a éste; agrega que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Inspector del Trabajo, la competencia para conocer de las controversias suscitadas con motivo del despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por una causal de inamovilidad, por lo que siendo la providencia que ordena el reenganche, un acto administrativo, su ejecución corresponde al referido órgano, en forma exclusiva y excluyente. Cita en apoyo de sus argumentos los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como sentencia de fecha 21NOV1989, de la Sala Político Administrativa, caso ARNALDO LOVERA, todo referido a la ejecución del acto administrativo.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que considera la querellada que estamos en un caso de ejecución de una providencia administrativa, obviando que el propio recurrente, ANTONIO REYES, al exponer en la audiencia constitucional manifestó que el problema no es de providencia administrativa sino de una respuesta que ha requerido y que no ha recibido ni en forma oportuna ni mucho menos adecuada, respuesta referida a la forma en que le serán pagados sus salarios, por lo que es claro que no se trata de un recurso por el que se pretende que se ejecute una providencia administrativa, sino de un recurso que se fundamenta en la presunta violación del derecho contenido en el artículo 51 constitucional, relacionado con el 91, al estar referido al salario al que considera tiene derecho el querellante.
Estando determinado entonces que el thema decidendum del presente recurso está referido al hecho de que reclama el querellante una oportuna y adecuada respuesta, y no la ejecución de la providencia administrativa, considera este tribunal que no son procedentes los argumentos expuestos, en tal sentido, por la parte querellada. Y así se declara” (subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Sentenciador de la Primera Instancia aunque no lo señaló de manera expresa, sí se pronunció en relación al alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada según el cual en el caso sub examine el amparo no era el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida sino el recurso por abstención, al haber efectuado un análisis de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y por ambas partes en el Acto de Exposición Oral de las Partes, para luego concluir que lo pretendido por el quejoso a través del amparo constitucional no era la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, sino la oportuna y adecuada respuesta de la Procuraduría General de dicho Estado a las solicitudes formuladas por el accionante, con el objeto de que se le informase la forma en que le serían pagados sus salarios caídos, con lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional quedó resuelto el referido alegato, toda vez que el mismo fue formulado con fundamento en que por cuanto la pretensión del accionante giraba en torno a la solicitud de la ejecución de dicha Providencia Administrativa, era procedente entonces en el caso de autos -a decir del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante- el ejercicio de un recurso por abstención contra la conducta omisiva de la Administración en cumplir con la obligación específica de ejecutar sus propios actos administrativos, de conformidad con lo previsto en las Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y del Trabajo.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante en relación a que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que no comparte el criterio que sostuvo el Sentenciador de la Primera Instancia en la sentencia recurrida, según el cual la repuesta que le dio la Procuraduría General del Estado Amazonas al ciudadano ANTONIO REYES SÁNCHEZ fue genérica, toda vez que ésta sí le dio una oportuna respuesta al accionante al notificarle que el pago de sus salarios caídos dependía de la disponibilidad presupuestaria y financiera del referido Órgano y, consecuencialmente del aporte que le hiciese a este el Ejecutivo Regional conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto.

En igual sentido, agregó que sería una irresponsabilidad de parte de la mencionada Procuraduría el hecho de precisar el día exacto y la forma en que le serían pagados los salarios caídos al quejoso, cuando en realidad no tenía los recursos disponibles.

Asimismo, reiteró que la parte presuntamente agraviante no vulneró el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que -a juicio del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas- se evidencia del Acta levantada por la ciudadana Elizabeth Soto, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas en fecha 12 de noviembre de 2002, en la cual supuestamente se le participa al quejoso los motivos por los cuales el Organismo accionado no fijaba el modo y el término en el que le pagaría sus salarios caídos.

Finalmente, alegó que no se explica el por qué el Juzgado A quo en la sentencia apelada no tomó en consideración o desestimó la defensa de la parte presuntamente agraviante relacionada con su indisponibilidad presupuestaría.

En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar de manera preliminar que en el caso sub examine el objeto de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el presunto agraviado ante el Juzgado A quo, es la obtención de una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes dirigidas por el quejoso en distintas oportunidades a la Procuraduría General del Estado Amazonas, tal como acertadamente lo señaló el Sentenciador de la Primera Instancia y; como además, se desprende del escrito libelar y del Acta levantada por dicho Juzgado con ocasión al Acto de Exposición Oral de las Partes celebrado en su sede, cursantes a los folios 1 al 5 y 54 al 56 del expediente.

Así, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la norma antes transcrita se desprende de manera diáfana el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la Administración Pública y a obtener una oportuna y adecuada repuesta, siempre y cuando los asuntos acerca de los cuales verse la solicitud, sean competencia del Órgano ante el cual se solicita.

Respecto al alcance e interpretación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela Vs. Universidad Experimental Simón Bolívar, indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecha con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)”.

En igual sentido, esta Corte en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: José Antonio Díaz Pérez Vs. Asamblea Legislativa del Estado Monagas, manifestó los que de seguidas se transcribe:
“(…) Tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:
‘El derecho de petición configurado como garantía individual en las mayorías de las constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ante todas y cualesquiera autoridades’.
De lo anterior se colige que la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse” (subrayado de quien decide).

Atendiendo a los criterios Jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Corte entra a determinar si el Juzgado A quo al sostener que en el caso bajo examen hubo violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, actúo o no conforme a derecho y, al respecto observa lo siguiente:

Que al folio 22 del expediente cursa la solicitud dirigida por el quejoso en fecha 2 de octubre de 2002, a la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, en su condición de Procuradora General del Estado Amazonas, con el objeto de manifestarle su disposición de continuar prestando sus servicios personales en la misma forma en que venía haciéndolo en el referido Organismo y, de que le informase la manera en que le serían pagados sus salarios caídos.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que al folio 23 del expediente corre inserta la Comunicación N° 218-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano GREGORIO GOLINDANO en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General del referido Estado, mediante la cual se le participa al quejoso lo siguiente:

“(…) Por instrucciones de la Procuradora General del Estado Amazonas, abogada ZULEIDA RAMIREZ, se le notifica que conforme a la Providencia Administrativa referente a la solicitud de reenganche, debe usted reincorporarse a sus labores ordinarias en esta Procuraduría General del Estado, a partir del día 30 de septiembre del año en curso (…)”.

Como puede observarse la aludida Comunicación a juicio de esta Alzada no cumplió con los elementos indispensables para que conforme a las sentencias citadas supra pudiera considerarse que la Procuraduría General del Amazonas dio una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el quejoso el 2 de octubre de 2002, toda vez que señala como fecha para la reincorporación de éste el día 30 de septiembre del mismo año, es decir un mes y medio aproximadamente antes de la fecha de la mencionada Comunicación, además que tampoco identifica la Providencia Administrativa que ordenó su reincorporación, ni dice nada en relación a la forma en que le serían pagados sus salarios caídos.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviado en fecha 14 de noviembre de 2002, dirigió un escrito al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Amazonas, mediante el cual le ratificó la solicitud que le había formulado el 2 de octubre del mismo año, señalando expresamente “solicito información de la ciudadana Procuradora acerca del pago de mis salarios, los cuales no me han sido cancelados desde el 15 de febrero del corriente año 2002, (…) bien sabría agradecerle me informara por escrito, de ser posible, la manera como serán pagados mis salarios (…)” (folio 24 del expediente).
En atención a lo anterior, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se desprende de manera alguna que la solicitud antes citada hubiese sido respondida y, aunado a que la Comunicación N° 218-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, no fue oportuna ni adecuada como se dijo supra, resulta forzoso para esta Corte concluir que en caso bajo análisis, la Procuraduría del Estado Amazonas vulneró el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta del presunto agraviado de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Cabe destacar que el Sentenciador de la Primera Instancia no tenía la obligación de tomar en consideración ni emitir pronunciamiento alguno en relación a la disponibilidad presupuestaria que tuviese o no el Organismo accionado, por cuanto tal como se indicó antes el objeto del amparo constitucional en el presente caso se encuentra circunscrito únicamente a la oportuna y adecuada respuesta que la Procuraduría General del Estado Amazonas debió darle a las solicitudes dirigidas por el quejoso, en razón de lo cual se desestiman los alegatos formulados en este sentido. Así se decide.

Resueltos como han quedado los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia impugnada y, a tal efecto aprecia:

Manifiesta el quejoso en su escrito consignado ante el Juzgado A quo, que el Juzgador de la Primera Instancia en la sentencia recurrida identificó como agraviantes de sus derechos constitucionales a recibir una oportuna y adecuada respuesta y al pago periódico y oportuno de sus salarios, a los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO, pero al referirse a las costas manifestó que “no hay imposición de costas, dado el Órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado”.

En orden a lo anterior, expresó que la obligación que tienen los funcionarios públicos de dar una oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes que le sean dirigidas, no puede ser atribuida a los Órganos del Poder Público sino a la autoridad o al funcionario público que menoscabe la referida garantía constitucional, lo cual se deduce -a juicio del quejoso- de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública y; el artículo 51 eiusdem, el cual indica expresamente que los funcionarios públicos que violen el derecho a la oportuna y adecuada respuesta serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Asimismo, adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio de que se trate y, que tal condenatoria funciona como una forma de reparar los daños y perjuicios ocasionados a quien es obligado a ir a juicio, (como por ejemplo: la contratación y el otorgamiento de poder a un profesional del derecho, lo que conlleva -a decir del presunto agraviado- al pago de sus servicios).

En este contexto, indicó que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la obligación de imponer las costas a la parte que resulte vencida en el juicio de amparo, en los casos de quejas contra particulares y, que el único aparte del mencionado artículo establece las excepciones a la imposición de dichas costas, las cuales -según sostiene el quejoso- deben ser motivadas y razonadas por el sentenciador, independientemente de que el exonerado sea el presunto agraviado o agraviante.

Igualmente, afirmó que no existe dispositivo alguno que excluya de la condenatoria en costas a los funcionarios públicos que incumplan con sus obligaciones constitucionales, lo que -a decir del quejoso- si ocurre por Ley especial cuando la parte agraviante sea un Órgano del Poder Público, que por voluntad de la Ley esté exonerado del pago de las costas procesales, es decir, cuando se trate de una persona que goce parcial o totalmente de los privilegios del Fisco Nacional.

Finalmente, el presunto agraviado sostuvo que apelaba de la sentencia recurrida en lo referente a la no imposición de las costas procesales, por cuanto en el caso bajo análisis no hubo Órgano vencido dentro del proceso, sino dos funcionarios públicos que incumplieron con sus obligaciones, los cuales -a decir del quejoso- son responsables de los daños y perjuicios que hayan causado de manera personal y directa y, que del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se desprende que exista una excepción al principio general de la imposición de costas, sino todo lo contrario, pues éste exige que el ciudadano que en el ejercicio de una función pública viole el derecho de petición y oportuna respuesta sea sancionado conforme a la Ley y; que una de las sanciones que expresamente prevé el Código de Procedimiento Civil, es precisamente la imposición de las costas procesales.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente aclarar que quien resultó vencido en el juicio de amparo incoado en el caso sub examine, fue la Procuraduría General del Estado Amazonas y no los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO, como erradamente lo indicó el quejoso, toda vez que éstos son funcionarios públicos que actúan en representación del aludido Organismo, es decir, que se trata de personas naturales que con ocasión al nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñan en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Así, estudiosos del derecho han señalado que los funcionarios públicos una vez que se constituyen en titulares del cargo de que se trate, se identifican con la persona física del Órgano para el cual van a prestar sus servicios, produciéndose una fusión de voluntades entre ambos, de tal manera que quien actúa es el Órgano Administrativo y no el funcionario público.

Precisamente porque es el Órgano Administrativo quien en definitiva debe responder de las reclamaciones efectuadas por los particulares o administrados, soportando en algunas ocasiones disminuciones patrimoniales por el actuar de sus representantes, el artículo 51 del mencionado Texto Constitucional establece que los funcionarios públicos que no cumplan con el deber de dar una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les sean dirigidas, podrán ser sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo que desempeñen.

Cabe reseñar que el derecho de petición y oportuna respuesta que tiene todo ciudadano no comporta como contrapartida un deber para el Órgano Administrativo de que se trate, sino para el funcionario que lo representa y que ejerce las funciones que le fueron conferidas por éste mediante Ley.

En conexión con lo anterior, esta Corte considera prudente indicar que las sanciones contempladas en el artículo 51 eiusdem son de carácter disciplinario, esto es, referidas a la responsabilidad disciplinaria y no a la administrativa del funcionario público, pues la primera se produce cuando la violación de un deber administrativo es llevada a cabo por un sujeto que está sometido a un vinculo o relación jurídica particular con la Administración, el cual implica la subordinación o dependencia de aquél frente a está; mientras que la segunda ocurre cuando la actividad o inactividad de la Administración Pública ocasiona daños patrimoniales a los particulares, quienes pueden ocurrir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes con el objeto de reclamar y obtener una indemnización.

Algunos ejemplos de las sanciones disciplinarias que se aplican a los funcionarios públicos son: la multa prevista en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la amonestación escrita y la destitución establecidas en los artículos 83 y 86, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo antes expuesto, se concluye que resulta absurdo pensar que dentro de las sanciones disciplinarias del funcionario público por violación del derecho de petición y oportuna respuesta conforme al artículo 51 de nuestra Carta Magna, se encuentre la responsabilidad por daños patrimoniales o bien la imposición de costas procesales.

Resuelto como ha quedado que en el juicio de amparo incoado en el presente caso resulto perdidosa la Procuraduría General del Estado Amazonas, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la procedencia o no de condenatoria en costas de ésta y, en tal sentido observa:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.


De la norma transcrita se desprende de manera clara que en materia de amparo constitucional sólo tendrá lugar la condenatoria en costas del vencido, cuando la pretensión haya sido ejercida contra un particular.
En atención a lo anterior, en el caso sub examine al haberse ejercido la pretensión de amparo constitucional contra un Órgano de la Administración Pública, como lo es la Procuraduría General del Estado Amazonas y no contra un particular, resulta improcedente la condenatoria en costas de dicho Órgano y, así se decide.

Por las razones antes expuestas, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 28 de enero de 2003, estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual la confirma en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ALFREDO SÁNCHEZ MONAGAS, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO REYES SÁNCHEZ y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano, contra los ciudadanos ZULEIDA RAMIREZ DUARTE y GREGORIO GOLINDANO CALDERÓN en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, respectivamente.

2) Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APTIZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERO JIMENEZ

EXP Nº 03-0416
EMO/04