Expediente N°: 03-0433
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de febrero de 2003, fue presentado ante esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN, con cédula de identidad N° 9.672.469, asistida por la abogada María de Nicolais Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.120, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, la ciudadana LUZ MARIA GUZMAN expresó que lleva doce (12) años de servicio en el Hospital Militar Cnel. Albano Paredes Vivas, dependiente del Ministerio de la Defensa, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; desempeñándose desde hace cuatro (4) años como telefonista perteneciente a la División de Ingeniería y Mantenimiento del referido Hospital.

Agregó, que el día 03 de agosto de 2002, fue “intervenida quirúrgicamente de una laparotomía ginecológica” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) permaneciendo de reposo hasta el 13 de enero de 2003, por una complicación surgida en dicha intervención.

Asimismo señaló, que luego de ese reposo y por ser ella asmática, fue atendida en Neumonología por el especialista Argenis Martínez “(…) quien ha sido mi médico tratante desde hace aproximadamente cinco (05) años”, y que por el proceso asmático sufrido, estuvo de reposo desde el 14 de enero de 2003 hasta el 21 de enero del mismo año, luego se le otorgó otro reposo desde el 21 de enero hasta el 26 del mismo mes y año, y el último reposo fue desde el 28 de enero hasta el 03 de febrero de 2003.

Prosiguió indicando, que con sus reposos conformados por el IVSS fue al Hospital Militar Cnel. Albano Paredes Vivas para hacer efectiva su quincena que como trabajadora le corresponde, manifestando lo siguiente“(…) desde que hice acto de presencia en el Hospital Militar, empecé a ser víctima de una serie de atropellos, por parte de los ciudadanos: Licenciada JOSEFINA LINAREZ, encargada del departamento de bienestar social, el médico ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, médico de personal, la maestro técnico JULIA CAMACHO, jefe militar de departamento administrativo, Coronel GN RIGOBERTO CARVAJAL URIBE, subdirector administrativo, la médico ODET CELTA DE BAZARTE, médico de personal: quienes valiéndose de sus cargos y de sus investiduras, me circularon por varios servicios del Hospital, se negaron a aceptarme los reposos emitidos y conformados por el IVSS como ordena la Ley, para en cada sitio someterme al escarnio público porque yo había alterado los reposos y que no he tenido justificación de enfermedad y que debía someterme a los exámenes que ellos ordenaran y que practicaran los médicos de su institución”.

Indicó, que se sometió a los exámenes indicados por las personas señaladas anteriormente y que “(…) cada examen para mí se convirtió en un calvario de reproches, sarcasmos, humillaciones, vejaciones y en ningún momento me fueron entregado los resultados, a pesar de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades; sin embargo los resultados fueron remitidos al departamento de bienestar social, según para ellos elaborar el informe que debía recibir el subdirector administrativo ciudadano Coronel GN Rigoberto Carvajal Uribe”.

Añadió, que ha sido suspendida de cobrar el salario que devenga como trabajadora del referido Hospital, ya que el mismo no será cancelado hasta tanto comprobaran que ella no está enferma, ya que se insiste que ella goza de plena salud.

Agregó, que “(…) el colmo de todo este atropello vino, cuando el ciudadano médico ARTURO MENDOZA, quien nunca me ha tratado como paciente, me ha espetado en plenos pasillos: ´ Tu si estás buena, tu no estás enferma, tu lo que estás es pasada de buena ´. ´ Déjame que te lo demuestre”.

Asimismo expresó lo siguiente: “(...) una cosa es contarlo, otra cosa es vivirlo, tener que hacerse exámenes ginecológicos, examen neumonológicos, tener que exhibir su cuerpo delante de un grupo de personas que no son médicos, sino simples empleados del HOSPITAL MILITAR CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS, ya que en ningún momento, tuve la oportunidad de ser examinada en la privacidad de un consultorio, (…) Cada examen de estos fue para mi un acto humillante, ignominioso, infamante, deshonroso, lacerante, ya que cada uno de ellos (…) me increpaba en sus insultos y humillaciones”.

Añadió, que de esos exámenes no había tenido resultados por más que los ha pedido y solicitado, y, que el Coronel GN Rigoberto Carvajal Uribe le informó el 3 de febrero de 2003 que tenía que hacerse unos exámenes de sangre para saber “qué tipo de vida yo llevaba”, agregó que en ningún momento se le permitió que su abogada le asistiera con su presencia en el momento de hacerse esos exámenes ni a las reuniones de tipo administrativo, lo que consideró que violaba su derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por lo expuesto, que solicitó fuera amparada en los derechos constitucionales que a continuación se señalan:

- Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, ya que ha sido sometida a exámenes médicos y de laboratorio sin su consentimiento.
- Derecho a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su situación es del “(…) total conocimiento de muchos dentro de la institución”.
- Derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 constitucional, toda vez que las conductas desplegadas “(…) están forzándome a que yo renuncie”.
- Derecho a la igualdad y a la equidad entre hombres y mujeres, en el ejercicio del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Carta Magna, argumentando que “(…) es una actitud machista ala cual se han prestado las damas que aquí denuncio, me han hecho saber que por ser mujer vivo en perennes reposos, que eso no lo hacen los hombres”.
- Derecho a la protección al trabajo como hecho social, prevista en el artículo 89 constitucional.
- Derecho al salario, estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que no existen razones para suspenderle el salario, ya que no está sometida a ningún procedimiento administrativo.

Asimismo, en el escrito introductoria de la presente pretensión de amparo constitucional promovió las testimoniales de los siguientes ciudadano: Pérez Melesio Nixon, con cédula de identidad N° 12.853.481, Serra Alex con cédula de identidad N° 7.231.716 y Aura Josefina Santana de Irigoyen con cédula de identidad N° 7.226.205.

Es por todos los argumentos anteriormente expuestos, que solicitó que se le amparen sus derechos constitucionales, para que se ordene que cesen las lesiones que le infringen, que se ordenar que sus reposos fueran recibidos los cuales ha presentado en tiempo útil, asimismo que se ordenara su reincorporación al trabajo “(…) o en su defecto que se me tramite mi incapacidad legal y se ordene el pago de mis salarios, que me han sido retenidos sin justificación”.
II

Este Órgano Jurisdiccional, visto lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte que en el escrito introductorio de la presente pretensión de amparo constitucional, no se especifica de manera clara y concreta quién o quiénes son las personas que presuntamente cercenan los derechos constitucionales que la ciudadana Luz María Guzmán denuncia que han sido infringidos - derecho al trabajo, a recibir un salario, al honor y reputación, a la protección del trabajo y a la no discriminación -, así como tampoco es posible determinar a partir de dicho escrito, cuál es con precisión y exactitud la conducta de la cual presuntivamente se genera la denuncia de violación constitucional alegada, simplemente se limita a narrar una serie de hechos de los cuales esta Corte no alcanza deducir de cuál o cuáles de éstos, podría devenir la presunta violación constitucional.

Es por ello, que en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé específicamente este tipo de circunstancias, al establecer que cuando la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ibidem, verbigracia el señalamiento e identificación del agraviante, entre otras cosas, el juez notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas.

Por lo antes expuesto, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación de la ciudadana Luz María Guzmán, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a corregir el escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza estas actuaciones, mediante la debida precisión de lo siguiente:

a) Claro y preciso señalamiento e identificación del sujeto presuntamente agraviante.
b) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión o conducta que presuntamente genere la violación constitucional denunciada

Con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada en el término establecido, su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de ………….………… de dos mil tres (2.003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







EVELYN MARRERO ORTIZ



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



PRC/005