MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 81, de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y OLLY TRUJILLO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.662 y 48.076, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo A-15, el 28 de julio de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 22 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 12 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2002 los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa en los siguientes términos:

Que, la Inspectoría del Trabajo cometió un error al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Hector Argenis Sandoval, apoderados del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida, pues aunque se considera que tal solicitud fue formulada por el entonces recurrente “asistido de abogados”, no consta en el expediente la declaración expresa del trabajador facultando a los apoderados del Sindicato a actuar como sus apoderados judiciales, siendo que una solicitud de reenganche intentada ante una Inspectoría del Trabajo es una acción personalísima que solo puede ser interpuesta por el propio trabajador.

Afirman, que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita se sostiene la inamovilidad de todos los trabajadores derivada de un Pliego con Carácter Conflictivo, la cual se equipara al Fuero Sindical, no obstante olvida, que la inamovilidad laboral no es indefinida, y por lo tanto no hace mención alguna a la fecha en que fue presentado dicho pliego, incurriendo la Inspectora en incongruencia y confusión.

Agregan los apoderados actores, que el 14 de marzo de 2001 se efectuó el acto de comparecencia del patrono, no así, consta en Acta la inasistencia del ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, lo que por aplicación del artículo 453 “ejusdem” equivale a un desistimiento, pues en vista del carácter personalísimo de la acción, se requiere el impulso procesal permanente del interesado.

Asimismo, denuncian algunos vicios que tuvieron lugar en el expediente SR-039, contentivo de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, tal es el caso de la citación del patrono, la cual no cumple con los requisitos previstos en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la no comparecencia de los solicitantes ni sus apoderados al Acto de fecha 14 de marzo de 2001.

Denuncian, que por ser Aguas de Mérida C.A., una empresa encargada de prestar el servicio público de agua potable y saneamiento, se debió notificar al Procurador General del Estado y a los Síndicos Municipales de los veinte (20) municipios accionistas de la misma, atendiendo a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que deviene en la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Arguyen, que el Acto Administrativo recurrido carece de motivación, pues se reduce a relacionar algunos hechos, sin referirse a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión.


Solicitan, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa, así como la suspensión de los efectos de dicho acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con Oficio.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Medida Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados actores solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el apoderado judicial de Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada empresa.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, los apoderados de la recurrente pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que en la Providencia Administrativa N° 051, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se indica que todos los trabajadores de la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A., están investidos de inamovilidad laboral equiparable al fuero sindical, en virtud de un Pliego con Carácter Conflictivo, contenido en el expediente N° RCC-021, que se encuentra en los archivos de la mencionada Inspectoría; no obstante, se olvida que la inamovilidad no es un privilegio perenne, y el hecho que dicha protección especial haya sido otorgada efectivamente, no significa que para el momento de dictarse la Providencia Administrativa, la protección seguía vigente.

En este sentido, consta en autos, la actuación de uno de los apoderados de la recurrente, de fecha 20 de febrero de 2001, dirigida a la Inspectora Jefe del Estado Mérida, donde se expone las razones que según él evidencian el fin del privilegio de inamovilidad, alegando que el conflicto entre la empresa recurrente y sus trabajadores, con ocasión al cual se otorgó la inamovilidad laboral, había cesado, por lo que esta Corte considera que es posible presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto.

En este sentido, evidencia esta Corte, que en el acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2001, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, lo que constituiría un daño patrimonial a la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A., de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; y de reparación imposible, en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado sin causa que lo amerite para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido, y en definitiva se le cancele al trabajador por un trabajo que no era necesario para la mencionada Empresa, considerando que la culminación de la relación laboral se debe a la necesidad de la misma de reducir su personal.

Es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado al trabajador en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En cuanto a las actuaciones que tuvieron lugar en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, encontrándose el proceso en la segunda etapa de la relación, este Órgano Jurisdiccional otorga plena validez a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado, en atención a la seguridad jurídica y el principio de economía procesal que debe imperar en el momento de dictar sentencia, en vista de que el Aquo era competente, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y OLLY TRUJILLO ROJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia:

4. Se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 051, de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el “apoderado judicial” del ciudadano Alfredo José Zapata Urdaneta, contra la mencionada Empresa.

5. Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA






Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/3