MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 80 del 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.356, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADILIA ESPERANZA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.147.809, contra la providencia administrativa dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada en su contra por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, CADELA-BARINAS.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 22 de enero de 2003 en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 11 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrado ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2002 el apoderado judicial de la ciudadana ADILIA ESPERANZA BURGOS interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 18, dictado en fecha 30 de agosto de 2001, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declara con lugar, la solicitud de calificación de despido, intentada por la empresa CADELA-BARINAS, en contra de dicha ciudadana.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“...Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 18, de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los Recursos de Nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es menester advertir que la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes hasta el acto de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Tribunal, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta el Acto de Informes.
En consecuencia siendo que la causa fue sustanciada hasta el Acto de Informes y que se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, actuando con el carácter de apoderado judicial de ADILIA ESPERANZA BURGOS , contra el acto administrativo No. 18 del 30 de agosto de 2001, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido solicitada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA-BARINAS.
2) SE ORDENA remitir el expediente a Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la independencia y 144º de la Federación .
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORELLA LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 03-0444
EMO/24.
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