MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-0446

I

En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 78, de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO AFRICANO PARRA, cédula de identidad N° 1.347.202, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 14449, de fecha 11 de diciembre de 2000, en el que se le notificó al referido ciudadano sobre la Resolución N° 10, emanada del ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual fue destituido del cargo de Médico I, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de dicho Estado.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 12 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

El apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Africano Parra, interpuso querella contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 14449, de fecha 11 de diciembre de 2000, en el que se le notificó al referido ciudadano sobre la Resolución N° 10, emanada del ciudadano Gilmer Viloria, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo de Médico I, adscrito a la Comandancia General de Policía de dicho Estado, en los términos siguientes:

Que su representado ingresó en fecha 1° de marzo de 1984, como Médico Pediatra en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, “para atender a los hijos del personal de esta Institución”.

Que el 15 de diciembre de 2000, su representado recibió el Oficio N° 14449 de fecha 11 del mismo mes y año, suscrito por el Jefe de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, a través del cual se le notificó que el Gobernador lo había destituido del cargo que venía desempeñando como Médico I, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Que posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2001, su poderdante presentó escrito de solicitud de gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en la Oficina del Director de Personal, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y 9 del Reglamento General de dicha Ley.

Alegó, que el acto administrativo impugnado afectó directamente los derechos individuales de su representado, al privarlo de su trabajo, sin ningún tipo de motivación fáctica ni jurídica, prescindiendo del debido proceso, haciendo imposible ejercer el derecho a la defensa, en una flagrante violación de los derechos establecidos en los artículos 25 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresados como causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que a su representado, se le cercenó el derecho a la estabilidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y en la cláusula 21 del Contrato Colectivo celebrado entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin tomar en consideración que jamás había sido objeto de ninguna sanción ni amonestación administrativa o disciplinaria en el desempeño de su actividad.

Alegó como fundamento de la presente querella, lo establecido en los artículos 4, 9, 19 numerales 1 y 4, 20 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, lo contenido en el Contrato Colectivo aludido y en las normas constitucionales anteriormente señaladas, previstas en los artículos 25 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos antes expuestos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 14449, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó de la Resolución N° 10, que lo destituyó y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía deì¥Á 5@ ð ¿ w
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Éð ­X ­X n s ÿÿ ÿÿ ÿÿ ˆ ¾ ¾ ¾ ¾ ¾ ¾ ¾ ` ì ì ì 8 $! l pago de sueldos y demás rubros que ha dejado de percibir.


III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nulo el acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:

“(…) sobre las probanzas promovidas, este Tribunal observa lo siguiente: en ninguno de los particulares del primero al cuarto ambos inclusive se estableció cual era el objeto de la prueba, por lo que la misma no debió ser admitida por el aludido vicio, dado que ha sido una constante de este Tribunal negar valor probatorio a aquellas probanzas promovidas sin establecer cual es el objeto de las pruebas, (…). En efecto, en materia laboral, aplicable al caso concreto, cuando se pretende la inasistencia de una persona, debe abrírsele un procedimiento que en materia del trabajo consiste en oficiar dentro de los cinco días siguientes al Tribunal del Trabajo y Estabilidad Laboral y que en el supuesto de un funcionario de carrera, como se presume es el recurrente en virtud de su nombramiento en el año 1984, y dada su función de médico, debió habérsele aperturado un procedimiento administrativo con las garantías del debido proceso y al no haberse hecho así, este juzgador no puede apreciar las pruebas traídas a los autos, por cuanto la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos dispone que su destitución se haga previo procedimiento con las garantías del debido proceso y las pruebas evacuadas por la Procuraduría demuestran a las claras (sic) que no hubo tal procedimiento y en consecuencia el acto emanado del Gobernador del Estado Trujillo, (…) es un acto administrativo que violentó conforme fue solicitado el debido proceso, es decir, encuadra dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como igualmente encuadra en el segundo supuesto del ordinal 4° de dicho artículo, en el primer caso por violación al derecho a la defensa y en el segundo caso por ausencia total y absoluta de procedimiento y como consecuencia de ello, el acto administrativo dictado por el Gobernador Gilmer Viloria se encuentra infirmado de nulidad absoluta (…).
(…omissis…)
En consecuencia de lo arriba establecido, este Tribunal por hecho notorio judicial deja establecido sobre la base de lo anterior que se ha reiterado en múltiples sentencias, la no existencia en el Ejecutivo del Estado Trujillo de una Junta de Avenimiento, y como consecuencia de ello, el recurrente estaba habilitado para incoar su acción sin recurrir a la Junta de Avenimiento (…).
Sobre la base de lo antes dicho resulta evidente que la providencia emanada del Gobernador Gilmer Viloria, (…) está infirmado de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de habérsele violado al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso en general y por cuanto la destitución no fue precedida de un expediente administrativo previo que diera nacimiento al acto administrativo de destitución y en este sentido hay ausencia total y absoluta de procedimiento (…).
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la reincorporación del recurrente (…) a su cargo de Médico Pediatra, dentro del Organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillo e igualmente se le cancelen los salarios dejados de percibir a título de indemnización conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde su ilegal retiro que lo fue el 15 de diciembre de 2000, hasta la fecha de firmeza del presente fallo o la fecha más próxima a su reincorporación, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los parámetros anteriores y los siguientes:
El o los aumentos que haya tenido el cargo o las funciones desempeñadas por el recurrente desde la fecha de su ilegal retiro (…) hasta la fecha de la firmeza del fallo o la fecha más próxima a la reincorporación del recurrente, salarios caídos en los cuales no se tomará en cuenta aquellas prestaciones, que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio.
En el supuesto que la Gobernación del Estado Trujillo no colabore con los expertos a los fines aquí previstos, la indemnización se hará sobre la base de los índices de Precios al Consumidor para la zona Metropolitana de Caracas y tomando como base el sueldo y fecha reseñados (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer término, es preciso destacar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

El artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualesquiera Estados o Municipios del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo antes mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:

Como punto previo, que el querellante alegó que agotó la vía administrativa, en virtud que presentó el escrito de solicitud de gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en la Oficina Central de Personal, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 9 del Reglamento General de dicha Ley.

En tal sentido, el a quo estableció que por hecho notorio judicial se ha reiterado en múltiples sentencias, la no existencia en el Ejecutivo del Estado Trujillo, de una Junta de Avenimiento, y es por ello, que el querellante estaba habilitado para incoar su acción sin recurrir a la Junta de Avenimiento.

Ello así, esta Corte estima que la gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, sin necesidad de esperar la respuesta de parte de la misma con respecto a la gestión conciliatoria, y si en el órgano administrativo no estuviese constituida la Junta, se exime al administrado de la carga de cumplir con tal requisito, tal como se verificó en el caso de autos, y es por ello, que esta Alzada considera, tal como lo estableció el a quo, que el querellante se encontraba habilitado para incoar la querella. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte, observa que el apoderado judicial del querellante adujo que el acto administrativo impugnado carecía de motivación fáctica y jurídica, prescindiendo del debido proceso, haciendo imposible ejercer el derecho a la defensa, en una flagrante violación de los derechos establecidos en los artículos 25 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresados como causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El a quo señaló que “(…) la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos dispone que su destitución se haga previo procedimiento con las garantías del debido proceso y las pruebas evacuadas por la Procuraduría demuestran a las claras (sic) que no hubo tal procedimiento y en consecuencia el acto emanado del Gobernador del Estado Trujillo, (…) es un acto administrativo que violentó conforme fue solicitado el debido proceso, es decir, encuadra dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como igualmente encuadra en el segundo supuesto del ordinal 4° de dicho artículo, en el primer caso por violación al derecho a la defensa y en el segundo caso por ausencia total y absoluta de procedimiento y como consecuencia de ello, el acto administrativo dictado por el Gobernador Gilmer Viloria se encuentra infirmado de nulidad absoluta (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que el querellante solicitó en el escrito presentado para fundamentar la querella, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.

A tal efecto, esta Corte observa que la presente querella tiene como fundamento la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ciudadano Jesús Alberto Africano Parra, como Médico I, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, contenido en la Resolución N° 10, notificada mediante el Oficio N° 14449, de fecha 11 de diciembre de 2000.

Esta Alzada considera necesario aclarar la figura de la destitución, la cual es una de las sanciones más severas establecidas en la ley.

La destitución implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, y en virtud de las cualidades de este régimen, se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.

Con relación al acto administrativo de destitución, en un fallo de esta Corte, caso: Iris Yhajaira Santeliz Vs. el Municipio Chacao, -exp. 96-17607-, de fecha 25 de julio de 2001, se estableció lo siguiente:

“(…) La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.

(…) Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.

En efecto, tanto la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se materializó el supuesto de autos, como nuestra novísima Carta Magna, reconocen expresamente el derecho a la defensa como un derecho inviolable en cualquier grado e instancia del proceso. Derecho éste, que ha sido trasladado por la jurisdicción contenciosa-administrativa a los procedimientos administrativos, por tratarse de un derecho inherente a la persona humana, reconocido por tratados internacionales, de obligatorio respeto en cualquier procedimiento”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se le otorguen todas las garantías para que el funcionario público ejerza efectivamente su derecho a la defensa.

En el presente caso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que al querellante se le haya instruido procedimiento administrativo alguno, sólo consta al folio trece (13) del expediente judicial, el Oficio N° 14449, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó al querellante del acto en el que se le destituyó del cargo de Médico I, que venía desempeñando, adscrito a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. En virtud de lo anterior y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente esta Alzada, debe concluir que en el caso de autos, tal como lo estableció el a quo en el fallo consultado, el Organismo querellado debió iniciar un procedimiento previo al funcionario, para así garantizarle su derecho a la defensa, dándole la oportunidad de alegar y probar cuanto creyere necesario a su defensa, y es por ello que se considera que dicho acto administrativo, incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado legalmente en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad. Así se declara.
No obstante lo anterior, el a quo al momento de determinar la indemnización del ciudadano Jesús Alberto Africano Parra, a través de la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo y en caso de no ser posible dicha experticia, ordenó que la referida indemnización se realizara a través de una corrección monetaria, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas. Ello así, esta Corte considera importante resaltar, que la manera idónea de calcular los salarios dejados de percibir (indemnizaciones) por el funcionario, que ha sido afectado por un acto de la Administración declarado nulo, es a través de una experticia complementaria del fallo, ya que dicho cálculo escapa del conocimiento del Juez y debe ser efectuado por expertos.

Diferente, es la figura denominada indexación, la cual implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado -los Índices de Precios al Consumidor-, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.

Así, esta Corte de manera reiterada ha negado la posibilidad de indexar por medio de la corrección monetaria los salarios dejados de percibir, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye obligación de valor.

Por lo tanto, el a quo erró al señalar que dicha indemnización debía calcularse, de manera subsidiaria, en base a los Índices de Precios al Consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Corte ordena que la indemnización se efectúe, únicamente, a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones efectuadas a los sueldos y aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta a esta Corte imperativo confirmar con las anteriores modificaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de junio de 2002. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 14449, de fecha 11 de diciembre de 2000, en el que se le notificó al ciudadano JESÚS ALBERTO AFRICANO PARRA, sobre la Resolución N° 10, emanada del ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual fue destituido del cargo de Médico I, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de dicho Estado, y modifica lo referente a la indemnización calculada de forma subsidiaria sobre los Índices de Precios al Consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas y ordena que la misma se efectúe, únicamente, a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones efectuadas a los sueldos y aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EXP. N° 03-0446.-
AMRC/mfg.-