Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0454

En fecha 10 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Fidel A. Montañéz Pastor y Miguel Ángel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.444 y 55.966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONSO ARÉVALO CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° 14.175.348, contra el acto administrativo N° 04401 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del ciudadano NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR, en su carácter de DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 17 de febrero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 14 de octubre de 2002, nuestro representado, luego de haber presentado contratiempos en la elaboración de una evaluación para la materia Redacción y Documentación Militar, del noveno semestre de la Licenciatura de Ciencias y Artes Militares, Opción Terrestre, mención Educación, presenta un trabajo cuya calificación era de un 20% de la nota total de la materia”.

Que “El precitado trabajo, obedecía a una evaluación sobre la elaboración de un ´expediente del soldado´, cuyo contenido obedece a formatos preestablecidos, cuya observancia es necesaria para su debida sustanciación de acuerdo a las formalidades y estilos propios del orden castrense”.

Que “Sin embargo, se le acusa (…), injustificadamente de haber plagiado dicha evaluación, cuando en realidad eso no fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que según él expresara en el informe de fecha 15 de octubre de 2002, presentado al Tte. (Ej) Córcega Carabalo Joel, Profesor de la materia, desarrolló los pormenores que explican lo sucedido (…)”.

Que “Posteriormente, nuestro representado le es requerido por el Departamento de Seguridad de la Academia Militar de Venezuela, un informe sobre los hechos antes narrados y que aquí nos ocupan, el cual fue rendido oralmente ante el My. (Ej) Pachano, Jefe de Departamento, donde se ratificó lo sucedido”.

Que “(…) durante el mes de noviembre, nuestro representado, al estar en formación para su salida general de fin de semana, en virtud que la Academia Militar de Venezuela, carecía de suministro de agua, el Tte. (Ej) Bencir Guerrero Ochoa, le sacó de la formación de salida indicándole que no le correspondía salir de permiso, por medida disciplinaria, en virtud de los hechos relacionados con la evaluación para la materia Redacción y Documentación Militar, por instrucciones del Cap. (Ej) José Gustavo Arocha Pérez, Cmdte. de la Compañía Curso Militar a la cual pertenecía”.

Que “No obstante lo anterior, mediante notificación de fecha 27 de noviembre de 2002, materializada en la primera semana del mes de diciembre se le participa a nuestro representado, que iba a ser sometido en fecha 29 de noviembre (sic) a una Junta Académica, para evaluar la supuesta falta cometida. Es decir, para el momento de la notificación la Junta Académica en cuestión ya se había verificado según los términos de la notificación”.

Que “(…) el día 14 de diciembre de 2002, cuando el personal de cadetes hacia uso del permiso navideño también fue privado del mismo hasta el día 20 de diciembre (sic) de ese mismo año, en virtud de los mismos motivos. Por lo tanto, con dichas medidas se le estaba castigando por la supuesta falta cometida. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre (sic), le es notificada la providencia administrativa mediante la cual se le da la baja disciplinaria aquí impugnada”.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, “(…) se fundamenta a los efectos de imponer la sanción en el ´Capítulo V, del Manual de Evaluación, sección primera, artículo 224, literal ´a´ y artículo 226´, el cual no es de rango legal, ni ha sido publicado en la Gaceta Oficial, lo cual es a todas luces una violación al ordinal 6° del artículo 49 Constitucional (…), relativo al principio nullum crimen nulla poena sine lege”.

Que “Es preciso establecer que el régimen sancionador para los alumnos de las Unidades Educativas Militares Oficiales, se rige única y exclusivamente por lo estipulado en la Ley Orgánica de Educación, ya que, en ningún otro instrumento de rango legal se han establecido las sanciones correspondientes”.

Que se viola el principio de legalidad y el principio non bis in idem, “(…) toda vez, en primer lugar, que la sanción impuesta no está prevista en ninguna Ley y que los hechos por los cuales se abrió y culminó a sus espaldas la citada Junta Académica, ya habían sido objeto de sanción por parte del ciudadano Cap. (Ej) José Gustavo Arocha Pérez, Cmdte., de la Compañía Curso Militar, al haberle prohibido a nuestro representado, la salida aquel fin de semana de noviembre cuando no hubo suministro de agua en las instalaciones del Instituto Militar y además durante el disfrute del permiso navideño entre el 14 y 20 de diciembre de 2002, lo cual se puede corroborar fácilmente al consultar parte de los cadetes de esos días, dentro de cuyo contenido se encuentra mi nombre por haber sido sancionado con dicha medida”.

Que existe violación del debido proceso, pues “(…) la participación donde se le notifica a nuestro representado que será sometido a Junta Académica, se hizo ya cuando la Junta se había reunido de acuerdo al tenor del oficio de notificación, aunado al hecho que en dicha participación ni en ninguna otra se le imputaron los cargos, ni se estableció de qué manera se veía garantizado su legítimo derecho a la defensa, lo cual es una violación del artículo 49 constitucional”.

Que solicita medida cautelar innominada, pues su reprensado “(…) es cursante del último semestre en la Academia Militar de Venezuela, cuyo acto de graduación es el día 5 de julio de 2003 y para la finalización del mes de abril se culminan las evaluaciones de las materias que han sido interrumpidas por el inconstitucional acto de retiro, se solicita el otorgamiento de la medida cautelar innominada, a los efectos de que se disponga su inmediata reincorporación a las clases y evaluaciones, a los efectos que se mantenga dentro de la promoción natural que le corresponde, la cual se gradúa el 5 de julio de 2003 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del estudiante actor, emana de la Academia Militar de Venezuela, el cual es un ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos administrativos, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de las acciones que pudieran intentarse contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal. Así se decide.

II.- Corresponde a esta corte pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, vale decir, el actor luego de interponer la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado asimismo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que el amparo debe resultar igualmente inadmisible, cuando la parte actora interpone una acción de amparo constitucional, sin antes haber acudido a las vías judiciales ordinarias, que resultan eficientes e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida.

En tal sentido, debe concluirse, que en aras de salvaguardar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a los medios procesales ordinarios de impugnación, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, sino también en los casos, en que existiendo la posibilidad de ejercer tales medios, los mismos no son ejercidos, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Ello así, debe puntualizar esta Corte que el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional, debe realizarse coordinadamente con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez en consecuencia, desechar in limine litis, una acción de amparo constitucional que le haya sido propuesta, cuando no existe en su criterio dudas de que la parte dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Asimismo, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:

“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...). La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo, ha establecido (...) la jurisprudencia predominante que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ha dado una interpretación extensiva, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerando en consecuencia, el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa el quejoso debió ejercer, a los fines de que fuese verificada la legalidad de las actuaciones que conllevaron su salida de la Academia Militar de Venezuela, no un amparo constitucional como el que interpuso, sino un recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo N° 04401 de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, en su carácter de Director de la referida Academia, resolvió darle la baja disciplinaria al ciudadano Alonso Arévalo Campins, solicitando la nulidad del referido acto y aduciendo a tal efecto, que fuese revisado asimismo la Ley Orgánica de Educación y el Manual de Evaluación de la Academia Militar de Venezuela, textos normativos estos que son aducidos por la parte actora en su escrito libelar, siendo el caso que el último de estos sirvió de fundamento al acto administrativo in commento, así como el Reglamento de las Unidades Educativas Militares Oficiales y las Militarizadas Privadas y el Reglamento Educativo Militar, los cuales aún cuando no han sido alegados por la parte actora en el escrito libelar, ni fundamentan el acto administrativo en cuestión, fueron traídos a los autos por el accionante como material probatorio en el presente juicio.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Alonso Arévalo Campins, contra el acto emanado del ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, en su carácter de Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual se le dio la baja disciplinaria de la referida Academia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se agotó la vía ordinaria idónea preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, ello considerando que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso y, así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Fidel A. Montañéz Pastor y Miguel Ángel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.444 y 55.966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONSO ARÉVALO CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° 14.175.348, contra el acto administrativo N° 04401 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del ciudadano NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR, en su carácter de DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. N° 03-0454
LEML/ecbp