MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 11 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 187, de fecha 29 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.997 y 76.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, contra la Gobernación del mencionado Estado.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 21 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 12 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2000 las apoderadas judiciales del Estado Miranda, ejercieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Miranda, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, contra la Gobernación del mencionado Estado.

El 12 de febrero de 2001, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Este último, en fecha 21 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2001 las apoderadas judiciales del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impuganado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para seguir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público, condición que poseía el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, como en efecto lo reconoce la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, al indicar que era “un Funcionario Público al servicio del Gobierno Regional”, y el propio funcionario, al calificar la Resolución N° 0720, de fecha 29 de junio de 2000, emanada del Gobernador del Estado Miranda, que dio lugar al cese de la relación laboral como “ACTO ADMINISTRATIVO”.

Denuncian, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de nulidad absoluta, por cuanto uno de los privilegios de la República de los cuales goza el Estado Miranda es el de que toda demanda contra la República debe ser notificada al Procurador, como lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa que fue desestimada con base en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, aún después de que en el escrito de promoción de pruebas su representada solicitara la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Miranda.



Afirman, que en la Providencia Administrativa se alega como fundamento para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, que el funcionario Pedro Antonio Puertas Castro estaba amparado por fuero sindical, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo que incurre en falso supuesto.

Solicitan, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, contra la Gobernación del mencionado Estado, por ante la referida Inspectoría, así como la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’.
(…) Omississ (…)
Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Miranda interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, contra la Gobernación del mencionado Estado.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Medida Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, las apoderadas actoras solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, “por cuanto conlleva la erogación de gran cantidad de dinero de difícil recuperación una vez sea anulado el acto administrativo”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se ha dejado sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, las apoderadas del recurrente pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representado, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta su efectiva reincorporación.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que del estudio de la Providencia Administrativa N° 63-2000 emanada del la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, se desprende que el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, laboraba para la Gobernación del Estado Miranda, específicamente en los cargos de PH/06 horas, Lic. 5 y Supervisor Licenciado VI, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, como consta en los elementos consignados en el expediente, lo que hace presumir el buen derecho que asiste a la recurrente.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto: Se observa que:

En el acto administrativo recurrido se ordena el reeganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, lo que constituiría un daño patrimonial a la Gobernación del Estado Miranda, de difícil reparación, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; y de imposible reparación, en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado sin causa que lo amerite para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido, y en definitiva se le cancele al trabajador por un servicio que no era requerido por la Gobernación.

Es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada sea declarada nula de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para esa fecha, la recurrente ya habría reincorporado al trabajador en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, contra la Gobernación del mencionado Estado.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se dicte sentencia definitiva.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/3