MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTÁÑEZ PASTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL YIYALES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de profesión militar y con el rango de Capitán de Corbeta (AR), titular de la cédula de identidad N° 10.351.767, interpuso pretensión de amparo constitucional frente a actos normativos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, que se realiza en el informe N° 007 de fecha 28 de enero de 2003,” elaborado por el DIRECTOR DE LA POLICÍA NAVAL, en la persona del Capitán De Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO.

El 13 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta: Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Evelyn Marrero Ortiz y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El representante judicial de la parte accionante expresa, en su escrito libelar, que su representado, quien ocupaba el cargo de Jefe de la División de Operaciones del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, el 8 de diciembre de 2002 efectuó un pronunciamiento ante los medios de comunicación social, en el cual expuso su “inconformidad y reproche con la masacre ocurrida en la Plaza Francia de Altamira, Ciudad de Caracas, el 06 de Diciembre de 2002, al igual de expresar su disconformidad con la politización interna de la Fuerza Armada Nacional, en donde se obliga a sus miembros a comulgar con doctrinas netamente políticas…”.

Asimismo, señala, que el citado pronunciamiento se debió a las condiciones ilegales y arbitrarias en las cuales se desarrolla el tráfico fluvial en la zona de Puerto Ordaz, la falta de personal técnico capacitado, y la utilización de personal de la Armada Venezolana para fungir como prácticos sin estar debidamente certificados.

Expone, que posteriormente al “pronunciamiento” realizado, su representado se trasladó a la Plaza Francia de Altamira, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de “sostener la defensa de los valores y principios que son inherentes a la Armada Venezolana”.

Aduce, que el 16 de enero de 2003, le fue entregado a su mandante una citación para que compareciera a la sede de la Policía Naval, en Maiquetía, Estado Vargas, a fin de que rindiera declaración en la investigación que se le sigue en relación al pronunciamiento público que realizó, así como a la ausencia de la unidad para la que prestaba servicio, sin previa autorización de sus superiores.
Indica, que, el 28 de enero de 2003, el Director de la Policía Naval, Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, emitió el Informe N° 007 contentivo de seis páginas, dirigido al Inspector General de la Armada, en el cual se le “imputan” a su representado, “numerosas” violaciones al artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Entre las violaciones que señala se le imputan a su representado están: el no desempeño o abandono del servicio para el cual ha sido nombrado; censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos; manifestar públicamente opiniones contrarias a los intereses del país; así como comprometer la disciplina; crear dificultades a las autoridades e inmiscuirse en asuntos políticos o religiosos.

Expone, que, en fecha 7 de febrero de 2003, según Resolución N° DG-20.028, se ordenó el inicio de un Consejo de Investigación a su representado, y el día 9 de ese mismo mes y año, fue publicado en el Diario “Últimas Noticias” un Cartel de Notificación donde se le comunicó del inicio del procedimiento, así como de la celebración de la audiencia oral para los días 25, 26 y 27 de ese mismo mes y año.

Denuncia, que la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, el en el Informe N° 007 de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por el Director de Policía Naval, es violatorio de las “normas constitucionales” contenidas en los artículos 49, 136, 137, 138, 215 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso; la división horizontal y vertical de poderes; principio de la legalidad; a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; el mecanismo de promulgación de las leyes en la Gaceta Oficial; y la vigencia de la Constitución aún si mediase falta de observancia por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier medio no previsto por ella.

Asimismo, aclara, que el objeto de su pretensión de amparo constitucional son los actos de ejecución del “cuerpo completo del Reglamento de Castigos disciplinarios N° 6, publicado en Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, en el cual se fundamenta el Ministerio de la Defensa para ejercer la potestad disciplinaria” y, fundamentado en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1992, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, y acogido y ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., así como las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de julio de 2000, 02 de marzo de 2001 y 24 de abril de 2002 , casos: Braulio Sánchez Martínez, José Agustín Ibarra y Noris Vivas de Pirone, respectivamente, aprecia que la competencia para conocer la pretensión constitucional interpuesta es de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada, sustentan la procedencia de dicha pretensión en el emplazamiento publicado en el Diario “Últimas Noticias, en su edición del 9 de febrero de 2003, la cual anexó a su solicitud, para la celebración de la primera audiencia oral para el día 25 de febrero de 2003, procediendo a citarlo a una segunda y tercera audiencia, “presumiendo su inasistencia” a la primera, con lo cual –a su decir- se verifica una desviación de poder y una violación del derecho a la defensa del quejoso.

Asimismo, denuncian, para la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, que el establecimiento de las fechas en las cuales se celebrarán las audiencias al imputado, sin “agotar debidamente la citación personal”, constituye –a su juicio- evidencia de la presunción grave de que quedará ilusoria la ejecución del fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan a esta Corte que se declare competente para conocer la causa, admita la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que declare procedente la medida cautelar innominada que solicitaron, así como que declare procedente el amparo constitucional en la oportunidad de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fidel Alejandro Montañéz Pastor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Yiyales Arteaga, se observa:

La competencia para conocer las pretensiones de amparo constitucional de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, viene determinada en primera lugar, en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados y, en segundo lugar, en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se denuncia violatorio o atentatorio de dichos derechos y garantías fundamentales, pues este criterio define qué tribunal en la materia contencioso administrativa es competente en primer grado de jurisdicción.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que, en el caso de autos, el apoderado judicial del peticionantes denuncia la infracción de las “normas constitucionales” contenidas en los artículos 49, 136, 137, 138, 215 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso; la división horizontal y vertical de poderes; principio de la legalidad; a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; el mecanismo de promulgación de las leyes en la Gaceta Oficial; y la vigencia de la Constitución aún si mediase falta de observancia por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier medio no previsto por ella, por efecto –según aduce- de la “aplicación” del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002 en el Informe presentado por el presunto agraviante, lo cual produjo el inicio de un Consejo de Investigación en su contra.

Como punto previo, observa esta Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Resaltado de la Corte).

En ese mismo sentido, señala la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna que:

“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Resaltado de la Corte).

De esta manera, el Constituyente reafirmó el compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Estado de Derecho y de Justicia, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los particulares.

Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (Resaltado de la Corte).

Así, de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de su artículo 27; al igual que de las previsiones plasmadas en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la “fracción 3” del artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, puede apreciarse la dualidad derecho-garantía que comporta en nuestra legislación la institución del amparo constitucional, puesto a la disposición de los particulares, para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.

En ese mismo sentido, apuntan los avances jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro Foro que han perfilado la institución del amparo constitucional como un recurso especialísimo en razón de su objeto: la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídico-constitucional lesionada.

Ello así, se observa, que del conjunto de preceptos constitucionales denunciados por el quejoso como conculcados, solamente el correspondiente al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, es susceptible de ser protegido mediante la institución del amparo constitucional y, por consiguiente, apto para ser amparado en el especialísimo procedimiento constitucional de autos. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, y por constituir el derecho al debido proceso un derecho de los denominados “neutros”, es decir, que por su naturaleza no pueden ser declarados afines a ninguna competencia material sin estudiar el contexto de la situación jurídica que se denuncia como lesionada, observa la Corte, que dicho derecho fue denunciado como conculcado por el quejoso por efecto de “la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6” en el seno de un Consejo de Investigación abierto en su contra, razón por la cual describe la pretensión intentada como una solicitud de “amparo contra norma”.

En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, sentencia vinculante y líder en lo que a tramitación de amparo constitucional se refiere, ha señalado lo siguiente:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.
(…)
Consecuencia de esta situación , es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
(…)
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo
(…)
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
(…)
El juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes señaladas en el amparo.”(Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con lo expuesto, considera esta Corte, que tiene la potestad de escrutar en los hechos, a fin de hacer relucir la situación jurídica constitucional lesionada que se encuentre subyacente en el caso. De esta manera, se observa de la documentación aportada por la parte accionante, la existencia de un Cartel de Notificación, publicado en la edición del 9 de febrero de 2003 del Diario “Últimas Noticias”, página 27, emanado del Ministerio de la Defensa, y suscrito por el titular de dicho Despacho, mediante el cual el accionante manifiesta que se enteraron de la existencia del inicio Consejo de Investigación en su contra.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, considera esta Corte, que la actuación que debe tenerse como presuntamente violatoria del derecho constitucional al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto por el quejoso, es el inicio del Consejo de Investigación en su contra, según lo expuesto en dicho Cartel.

En ese orden de ideas, visto que se denuncia la violación de derechos constitucionales por efecto del inicio de un Consejo de Investigación contra el accionante, actividad procedimental sancionatoria de naturaleza administrativa por excelencia, considera esta Corte, que resultan los Órganos Jurisdiccionales en la materia contencioso administrativa los competentes para conocer de la pretensión de autos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Respecto al Órgano Jurisdiccional competente, en cuanto a la materia y en lo que atañe a la jerarquía contencioso administrativa, para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de autos, observa esta Corte, que prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”.

En concordancia con el artículo antes transcrito, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que:

“El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

De lo anterior, ha quedado evidenciado que el procedimiento presuntamente violatorio del debido proceso del accionante, viene desarrollado por orden de la más alta autoridad administrativa en la materia para dictarlo, como lo es el Ministro de la Defensa, siguiendo órdenes del Presidente de la República.

En ese sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su competencia para conocer las pretensiones de amparo autónomo contra los actos u omisiones emanados de las más altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, en el caso: Emery Mata Millán, que:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.(…)”

Asimismo, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

De acuerdo con todo lo expuesto, considera esta Corte forzoso declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Yiyales Arteaga y, en consecuencia, declina la competencia para conocer la causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTÁÑEZ PASTOR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL YIYALES ARTEAGA, antes identificados, contra “la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, que se realiza en el informe N° 007 de fecha 28 de enero de 2003,” elaborado por el DIRECTOR DE LA POLICÍA NAVAL, en la persona del Capitán De Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO.

2. Se DECLINA la competencia para conocer la pretensión de autos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ


Exp. 03-0518
EMO/16