MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-0560
En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 216 de fecha 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LEONET PASCUAL ROSALES QUINTERO, cédula de identidad N° 10.318.504, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0122-001, de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual el referido ciudadano fue destituido del cargo de Auxiliar de Estadística, adscrito a dicha Gobernación.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.093, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Sobre la base de los anteriores conceptos doctrinarios, es necesario establecer que el documento que riela al folio 14 del expediente, es el oficio de remoción, cuya copia debidamente firmada se encuentra en poder de la Administración y que ha debido traer a los autos junto con el expediente administrativo, y cuya omisión obra en contra de la referida Administración, ya que por su ausencia, este juzgador debe presumir que en la formación del acto impugnado, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, lo que encuadra dentro del segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Por otra parte, al considerar que esta vía es inepta para impugnar el acto administrativo, debe considerarse también que de admitirse la impugnación solicitada, la consecuencia tendría que ser la nulidad del acto, y lo que fue esgrimido como defensa se convierte en un acto de aceptación de los hechos, además sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, el acto en cuestión debió traerlo la Administración, por lo que la impugnación en la forma establecida original (sic) este tribunal conoce por hecho notorio judicial (…) y por consiguiente la impugnación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR (…).
(…omissis…)
En cuanto a la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito (…), en la cual se demuestra que no existe Junta de Avenimiento, este Juzgador conoce el original de dicha inspección por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la Junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente, como bien lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, el alegato de la Administración de que la presente acción es inadmisible, debe declararse SIN LUGAR (…).
Pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, porque tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, porque ahora se denomina Ministerio de la Salud (sic), lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento (…).
Es de hacer notar que el acto de ‘DESTITUCIÓN’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, (…) porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma Administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 0122 de fecha 03/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la LIC. ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del Ejecutivo del Estado Trujillo, quien ni siquiera menciona actuar por instrucciones del Gobernador, y por supuesto, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma (…).
(…omissis…)
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de LEONET PASCUAL ROSALES QUINTERO y se ordena al Estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de AUXILIAR DE ESTADÍSTICA o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, (…)”. (Resaltado del fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Humberto Hernández, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 18 de febrero de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 13 de marzo de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LEONET PASCUAL ROSALES QUINTERO. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0560.-
AMRC/mfg.-
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