EXPEDIENTE N°: 03-0562
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 215-03-5968 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael José Linares Marquez, titular de la cédula de identidad número 3.904.392, contra el acto administrativo contenido en el Oficio número 13942 de fecha 17 de noviembre de 2000, dictado por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido .

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.093, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo impugnado.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio número 13942 de fecha 17 de noviembre de 2000, dictado por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que el caso de autos, está “…en presencia de un acto administrativo viciado por desviación de poder, pues siendo un acto dictado por quien está facultado para hacerlo y en forma tal que aparece subordinado a la ley, en su espíritu o en el fondo es realmente contradictorio a la finalidad del servicio público o de los principios que informan la función administrativa…”, es decir, “ No es que el agente público carezca de competencia para ejecutar el acto ni que éste choque contra una disposición legal o norma obligatoria; ni que se omitan determinadas formalidades exigidas por la ley, sino que no obstante emanar el acto de autoridad competente y encuadrarse objetivamente en la Ley, repugne los principios de la equidad y, de consiguiente, amenace el funcionamiento regular y seguro de los servicios públicos…”.

Que “…el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, (..) no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por esta tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución…”.

Que “…con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, (…) dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, (…) sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 19 de febrero de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 18 de marzo de 2003, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esta es, declarar desistida la apelación, y así se decida.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.093, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


PRC/12