MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 155-03-7479 de fecha 20 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALBORNOZ, MANUEL GIMÉNEZ, ERNESTO MARCHÁN, RAÚL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRÉS GIMÉNEZ, ELIO GONZÁLEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.729.290, 7.347.892, 4.195.965, 3.856.676, 5.258.876, 7.302.586, 7.303.060, 3.485.496, 3.082.513, 3.784.500 y 4.797.018, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL PROYECTO SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (SINDEUCLA), asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.053, contra el acto administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual no acordó el registro del proyectado sindicato.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.
El 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora fundamenta su recurso alegando que:
El 10 de septiembre de 2002 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara solicitud de registro del Proyecto de Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA). El 23 del mismo mes y año se les notifica mediante auto la necesidad de subsanar las omisiones que presentaba dicho proyecto, siendo el 23 de octubre de 2002 la oportunidad en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de las omisiones subsanadas.
El 14 de noviembre del mismo año, la Inspectora Jefe dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual declaró nulo de nulidad absoluta el auto de fecha 23 de septiembre de 2002. En dicha decisión, igualmente consideró de imposible ejecución el registro del proyectado sindicato porque el nombre dado al mismo era muy parecido a otro sindicato ya registrado, no se respetó el principio de pureza que debe existir en los sindicatos y porque consideró que quedaban excluidos los jubilados y pensionados. Por estas razones, negó el registro del proyectado sindicato.
Aseveran, que la afirmación contenida en el acto impugnado con respecto a que “no se respeta el principio de pureza y por consiguiente es de imposible ejecución”, no está fundamentada en alguna regla o norma del ordenamiento jurídico. Que de ello deriva la violación de lo establecido en los artículos 21, numerales 1 y 2; y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan, que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo dictado, señaló que los intereses de trabajadores activos y empleados son distintos a los intereses de los jubilados y pensionados. Al respecto los recurrentes consideran que no existe tal distinción, al contrario, -afirman- sus intereses son paritarios y no contrarios, por lo que lo alegado por la referida Inspectoría no se ajusta a derecho ya que la Constitución no establece diferencia entre Trabajador y Trabajador Jubilado, violándose así el artículo 95 Constitucional.
Consideran asimismo, que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no permitir(les) la subsanación establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la cual establece un término de treinta (30) días para subsanar dicho error en el supuesto de que el nombre presentado por (su) Proyecto Sindical pueda inducir a confusión a tenor del artículo 428 (L.O.T.), y que en el auto de Subsanación de fecha 23-09-02 no comunica la similitud del nombre según su apreciación y por ende se presenta una presunción legal de que lo no indicado para la subsanación se presume revisado y conforme a derecho, negando en ésta (sic) última comunicación a través del acto administrativo (su) derecho al debido proceso”
Alegan, que la Inspectoría del Trabajo incurre en una omisión al no estimar lo contenido en el artículo 3 de los Estatutos, relativo al objeto del Sindicato. Asimismo, afirman que tal actuación violenta lo establecido en los artículos 89, numerales 3 y 5 Constitucional; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Reglamento de dicha Ley laboral.
De acuerdo a lo anterior, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que, además, se admita conjuntamente la pretensión de amparo constitucional. Por último solicita sea admitido el escrito contentivo de las omisiones subsanadas de fecha 23-10-02; sea aceptado el nombre del Proyecto Sindical por no tener ninguna similitud con el nombre del sindicato registrado (SEUCLA) y en caso de no ser aceptado, sea concedido el lapso establecido en la Ley; y, que el artículo 3 de los Estatutos del Sindicato sea admitido como la norma más favorable al trabajador, incluyendo al trabajador jubilado y pensionado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 05\12\2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002. estableció lo siguiente: (…) ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones (…) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, es ejercido contra el acto administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto, no lo es menos para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:
Esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa:
Del análisis del escrito libelar se desprende que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. De la pretensión de amparo cautelar:
En el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual negó el registro del Proyecto de Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA).
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto observa:
Al folio sesenta y siete (67), consta el Acto Administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante el cual negó el registro del Proyecto de Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA). Dicha decisión, se basa en que el mencionado proyecto era de imposible ejecución debido, en primer lugar, a la configuración de lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la confusión que podía originar el nombre propuesto para el sindicato y otro ya registrado; a que no se respetó el Principio de Pureza que debe existir en los sindicatos y; por último, a que se excluyen a los jubilados y pensionados como posibles miembros del referido proyectado sindicato.
Expuestas estas razones, la Inspectoría del Trabajo negó en el mismo acto el registro del sindicato señalado, por lo cual se presume no existió la posibilidad de que los recurrentes realizaran las modificaciones pertinentes, a los fines de subsanar las observaciones hechas por dicha Inspectoría según lo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este hecho pone de manifiesto la presunción grave de violación al derecho al debido proceso denunciada por los recurrentes, evidenciándose así el fumus boni iuris.
En referencia al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, evidenciándose de autos la presunción grave de violación de derechos constitucionales y ante el peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio que se le causaría a los miembros de la Junta Directiva del Proyecto de Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA) mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora, por lo cual declara procedente el amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos del Administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALBORNOZ, MANUEL GIMÉNEZ, ERNESTO MARCHÁN, RAÚL MARTÍNEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRÉS GIMÉNEZ, ELIO GONZÁLEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL PROYECTO SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (SINDEUCLA), asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI contra el Acto Administrativo N° 0004287 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual no acordó el registro del proyectado sindicato.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0585
EMO/7
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