MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 17 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 280-03-6993 de fecha 3 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NAPOLEÓN ALEXIS ZAVARCE MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.774, contra la Transacción de fecha 1° de abril de 2002 celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó debido a la decisión dictada por el referido Juzgado el 3 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.



I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de julio de 2003, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE CÁRDENAS, interpusieron en nombre del ciudadano NAPOLEÓN ALEXIS ZAVARCE MELÉNDEZ recurso contencioso administrativo de anulación contra la Transacción de fecha 1° de abril de 2002 celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que contestara la demanda. Por otra parte, se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Lara de la interposición y admisión del recurso. Igualmente se acordó requerir al ya mencionado Síndico Procurador Municipal la remisión del original del expediente administrativo según lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de octubre de 2002, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del expediente a los fines de que fueran certificadas y se librara boleta de notificación.




II
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentan su recurso alegando que:

El ciudadano NAPOLEÓN ALEXIS ZAVARCE MELÉNDEZ se desempeñó como Inspector Auxiliar de Obras de Ingeniería en la Dirección de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 6 de julio de 1982 hasta el 15 de marzo de 2002.

Señalan que el 1° de abril de 2002, el recurrente y la Alcaldía del mencionado Municipio suscribieron una transacción en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara según la cual el ciudadano Napoleón Alexis Zavarce Meléndez “presuntamente” renunció y la Alcaldía le otorgó la bonificación prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Aseguran, que el retiro de su representado es nulo en sí mismo, ya que la mencionada Ordenanza contiene elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro además de que implica la violación de sus derechos constitucionales.

Afirman que la renuncia está viciada ya que “la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que presume mayor beneficio al funcionario, cuando en la realidad estamos en presencia de una remoción, que no ha cumplido sus fases administrativas”. Señalan que la prueba de dicho vicio se evidencia de la transacción, debido a que si la renuncia es un acto volitivo no es necesario transarla.

Al referirse al Acta de transacción señaló que en el particular 2°, se establece que la transacción laboral consiste en la posibilidad de conciliación según lo contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la renuncia de los derechos que favorecen al extrabajador. Señala que, debido a que dicho acto es de índole laboral los derechos allí implicados son irrenunciables y no susceptibles de transacción por lo cual la remoción está viciada de nulidad. Igualmente señala que el punto segundo de la mencionada Acta está contenido en las transacciones que se han realizado con cientos de trabajadores por lo que sería imposible que todos transaran en condiciones de derecho similares siendo que el acto volitivo no es idéntico en todos los casos y mucho menos las condiciones en las que cada trabajador deba poner fin a la relación de trabajo, lo que evidencia un vicio en el consentimiento.

Por otra parte, arguyen que los trabajadores se acogieron a la bonificación única y especial, “cuando ya tenían el derecho convencional y constitucional de gozar de la Jubilación, el cual, por ninguna circunstancia podía ser violentado, más aún cuando estaban sometidos a un (sic) serie de presiones en cuanto al carácter de validez de la cláusula 24 de la Convención Colectiva del SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES y que bajo la presunción que a dichos trabajadores del Municipio se le debe aplicar la Ley del Estatuto para otorgar tal derecho, en virtud que (sic) tal cláusula presuntamente fue declarada nula, cuando la realidad es otra (omissis), por Auto de fecha 03 de noviembre de 1.997 el Tribunal primero (sic) de Primera instancia (sic) del Trabajo del Estado Lara declaró la CADUCIDAD de la acción, lo que originó que la cláusula 24 antes referida quedara vigente y aplicable a todos los trabajadores amparados por ella. Ante esta grave confusión muchos trabajadores optaron por una presunta renuncia”.

Señala que el pago de dinero opcional fue escogido por la parte actora debido a que era una exigencia del artículo 9 de referido Decreto de Reestructuración y no un acto de voluntad real. En este sentido, el trabajador incurrió en un error excusable al no tener la oportunidad de escoger, al momento de la transacción, qué era lo más beneficioso para él y su familia. Este error, aseguran, constituye un vicio en el consentimiento que produce la nulidad de la renuncia.

Consideran debe aplicarse a su representado la Convención Colectiva ya que le otorga mejores condiciones para la jubilación.

Aseveran que a su representado le corresponde la pensión de jubilación de acuerdo a lo devengado en el último mes de labores que tuvo en el mencionado Municipio en un 100% por tener más de 20 años de servicio, el cual asciende a seiscientos ochenta y siete mil veintinueve con diez céntimos de Bolívares (Bs. 687.029,10) lo cual es el resultado de multiplicar el salario diario para el último mes laborado (Bs. 22.906,97) por 30 días. Asimismo, las Prestaciones Sociales ascienden a la cantidad de ciento tres millones trescientos treinta y ocho mil trescientos quince con noventa y cinco céntimos de Bolívares (Bs. 103.338.315,95), a lo que debe restarse veinte millones doscientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y uno con cincuenta y cuatro céntimos de Bolívares (Bs. 20.239.541,54) -monto pagado en virtud de la transacción-, siendo la deuda patronal de ochenta y tres millones noventa y ocho mil setecientos treinta y cuatro con cuarenta y un céntimos de Bolívares (Bs. 83.098.774,41).

Solicitan sea declarada nula la transacción; se le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que consagre el derecho de jubilación a la parte actora y que ésta sea incorporada a la nómina de jubilados tomándose el 15 de marzo de 2002 (último día de la relación laboral) como fecha de inicio de la jubilación. Por último solicitan se realice la corrección monetaria pertinente en virtud de la inflación.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“En fecha 05\12\2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002. estableció lo siguiente: (…) ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones (…) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, los apoderados judiciales del ciudadano Napoleón Alexis Zavarce Meléndez, solicitan la nulidad de la Transacción de fecha 1° de abril de 2002 celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso y tomándose como válida la admisión del recurso que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE CÁRDENAS, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NAPOLEÓN ALEXIS ZAVARCE MELÉNDEZ contra la Transacción de fecha 1° de abril de 2002 celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 03-0600
EMO/7