Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Expediente Nº 03-0603
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 260 de fecha 29 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILSON VILLEGAS, cédula de identidad Nº 15.230.619, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano ARGENIS ORELLANA, por las supuestas violaciones de los derechos relativos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
La remisión del expediente se efectuó en virtud de la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede frente a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2002, por la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional presentada, ordenando “que el recurrente (...) vuelva a desempeñar de forma inmediata, sus labores en la economía informal y por protección al derecho constitucional al trabajo(...)”.
En fecha 20 de de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente, para decidir sobre la consulta en cuestión, a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Realizada la revisión privada del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano GILSON VILLEGAS, fue planteada en los siguientes términos:
Que el ejercía “la economía informal desde hace aproximadamente dos (2) años, ubicándome en un puesto en la calle 26 entre carreras 19 y 20, siendo el 3º puesto desde la 20 hacia la 19, ubicado frente a trajes Men’s”.
Que ejerció pacíficamente su actividad hasta que “en fecha 28-01-02, la ciudadana RAIZA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.359.289, (...) me quitó el puesto donde yo laboraba, sin motivo alguno”.
Que la actuación de la mencionada ciudadana obedece a “una suerte de venganza personal que ha emprendido la ciudadana RAIZA ARAPE”, ya que la antes mencionada “comienza un acoso en mi contra, presumo yo, que es por el problema personal que tiene con mi novia (...)”.
Que en fecha 30 de enero de 2002, compareció a una reunión a la que fue oportunamente citado para tratar sobre el puesto de vendedor ambulante que ocupaba, y que en esa reunión se le informó de la suspensión de dicho puesto.
Que desde entonces se ha dirigido a diversas autoridades Municipales, las cuales han desplegado, en respuesta a sus solicitudes, dos censos de comerciantes informales, censos que, debido a una supuesta intervención de los vínculos que tiene –a su decir- la ciudadana RAIZA ARAPE con funcionarios de la Policía Municipal, han sido realizados de modo viciado.
Que finalmente la División de Abastecimiento de Alimentos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no ha procedido a “resolver su problema”, y que por el contrario dictó un acto de fecha 26 de septiembre de 2002, por el que se informa de la decisión de “reubicar al Sr. GILSON VILLEGAS (...) aproximadamente a la mitad de la cuadra de la calle 26 entre carreras 19 y 20 (...)”.
Que esta actuación debe ser “anulada” por violentar sus derechos “constitucionales, humanos y laborales”.
Es de hacer notar que el peticionario afirma como uno de los fundamentos del derecho que le asiste a las Ordenanzas Municipales vigentes.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión objeto de esta consulta ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILSON VILLEGAS, contra del JEFE DE LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base en las siguientes consideraciones:
“En día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos, siendo las once de la mañana (11 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente No. 7285, seguido por el ciudadano GILSON VILLEGAS, parte presuntamente agraviada, titular de la cédula de identidad No. 15.230.619, asistida por el abogado en ejercicio ROSA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.467. Se deja constancia que no compareció el ciudadano ARGENIS ORELLANA en su condición de Jefe de División de Abastecimiento de Alimentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante. Así mismo compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo, y declara CON LUGAR por cuanto no es contraria al Orden Publico ni a las buenas costumbres la acción de Amparo, incoada por el ciudadano GILSON VILLEGAS, por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 07 del 1° de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la aceptación de los hechos incriminados, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del correspondiente fallo y así se decide.
(...)
De conformidad con la sentencia del primero de febrero del 2000 caso Mejía Betancourt, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado con carácter vinculante que cuando el supuesto agraviante no compareciere a la audiencia, su inasistencia tendrá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando los hechos deducidos en la querella no sean contrarios al orden publico.
Ello así, este Tribunal observa que el peticionante lo que quiere es que le conserven el puesto que como buhonero, había venido ocupando siendo costumbre de la Alcaldía del Municipio Iribarren respetar dichos puestos una vez transcurrido un año de ocupación por el trabajador informal, este uso le fue violentado al recurrente y dado que su petición no es contraria al orden publico, cual se dijo supra este Tribunal tiene por admitido los hechos y como consecuencia declara con lugar el amparo, ordenado como mandamiento que el recurrente GILSON VILLEGAS vuelva a desempeñar en forma inmediata, sus labores de la economía informal y por protección al derecho Constitucional al trabajo prevista en el 89 constitucional, en el referido puesto de trabajo ubicado en la calle 26 entre carrera 19 y 20 en el tercer pilar de trajes Men’s y así se decide. “
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al decidir la consulta de la que ahora conoce esta Corte, debe comenzar por observar que, si bien es cierto - como a bien tiene señalar el a quo y según se desprende del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - que la falta de comparecencia del presunto agraviante conlleva a una aceptación de los hechos imputados, no es menos cierto que, tal y como lo ha sostenido inveterada jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal “aceptación” no constituye ni tiene efectos de “confesión”, y que la misma no exime al juez de revisar en su conjunto los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, para determinar la realidad de los hechos acaecidos que originan la solicitud de amparo y si estos ocasionan la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados a los fines de acordar la procedencia del amparo en cuestión.
Esta observación la hace ahora esta Corte, dado que el análisis que hace el a quo en el fallo objeto de esta revisión, da - al reconocimiento de los hechos que se produce por la falta de comparecencia del presunto agraviante - el valor de una confesión, que lo lleva a decidir sin observar la racionalidad o constitucionalidad de la acción ejercida, la cual acuerda, exclusivamente, por considerar que la misma no atenta contra el orden público.
Este proceder, estima esta Corte, es altamente cuestionable y apartado de los parámetros que, para la procedencia de la acción de amparo, debe seguir el Juez, y, revela un grave error de Juzgamiento del a quo.
En efecto, sucede que, por una parte, el a quo erró gravemente al considerar que la falta de comparecencia del presunto agraviante hacía automáticamente procedente la acción de amparo, sin que fuera necesaria la revisión de los restantes elementos probatorios y los propios argumentos y alegatos del solicitante. Como ya se ha dicho, la falta de comparecencia sólo genera un allanamiento respecto de los hechos afirmados y probados por el solicitante, pero no exime al juez del análisis de las pruebas y de los argumentos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo, y así se declara.
Por otra parte, estima esta Corte que el a quo erró gravemente al acordar la acción de amparo propuesta por la simple razón de que la misma se funda en “una costumbre de la Alcaldía” y dado que la solicitud “no es contraria al orden público”, pues la acción de amparo es un medio extraordinario que sólo procede para tutelar derechos y garantías constitucionales, cuando las infracciones o amenazas a tales derechos sean susceptibles de un restablecimiento y cuando no exista otra vía judicial idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por el contrario, el amparo no es un medio para proteger otros derechos o situaciones, por el simple hecho de que los mismos no sean “contrarios al orden público” o sean o no “costumbres”.
Así las cosas, estima esta Corte que las razones en las que se funda la procedencia del amparo acordado por el Juez Superior son evidentemente erradas, de manera que resulta forzoso revocar el fallo objeto de esta consulta, y así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Corte, dado el alcance de las facultades que posee como Juez revisor del amparo acordado en primera instancia, entrar a resolver el fondo del asunto, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Los hechos que parecen han originado la acción de amparo, y que eventualmente habrían sido objeto de reconocimiento por la falta de comparecencia del órgano accionado, son los siguientes:
(i) que el solicitante trabajó como buhonero en la vía pública, en el lugar que el mismo indica;
(ii) que una ciudadana identificada como “RAIZA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.359.289” procedió a “quitarle” su puesto de buhonero;
(iii) que luego de eso acudió a diversos entes municipales que se avocaron a su asunto, siendo que todos y cada uno de ellos, lo resolvieron en el sentido de no reinstalarle en su puesto de comercio informal;
(iv) que finalmente las Autoridades Municipales decidieron resolver su solicitud, en el sentido de “reubicar al Sr. GILSON VILLEGAS (...) aproximadamente a la mitad de la cuadra de la calle 26 entre carreras 19 y 20 (...)”.
Ello así, comienza por observar esta Corte que con la acción de amparo propuesta se pretende lograr la tutela de una situación de hecho y no de derecho, e incluso la tutela de una situación irregular, –cuando menos desde el punto de vista constitucional- la cual es ejercer el comercio informal en la vía pública.
Ahora bien, es el caso que la acción de amparo no es un medio para lograr la tutela de situaciones que se encuentran al margen de la Constitución (pues la invasión de la vía pública sería, en principio y desde el punto de vista constitucional, una actividad ilícita), y que sólo son permitidas “por la costumbre administrativa” o por la existencia de Ordenanzas Municipales que “toleran” dicha práctica.
El amparo constitucional es un medio jurídico para lograr la tutela de situaciones amparadas en derechos y garantías fundamentales. Así, no es el amparo la vía para lograr legitimar el ejercicio de una actividad de comercio informal, que en principio, es una actividad contraria a la noción constitucional de bienes públicos y de vía pública, y así se declara.
Además de lo antes declarado –que en principio genera la absoluta improcedencia del amparo interpuesto, pues lo que se pretende es la tutela de una situación ajena al ordenamiento constitucional- estima esta Corte oportuno revisar las denuncias planteadas por la parte accionante en cuanto a las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, que imputa al acto que decidió “reubicarle” luego de que una actuación anterior le había “suspendido” del ejercicio del comercio informal en un sitio específico de la vía pública, y a tales fines esta Corte observa que no se ha producido ninguna de ellas.
En efecto, el procedimiento que culminó con la “reubicación”, y por ello implícitamente con una especie de ratificación de la irregular habilitación que da la Alcaldía a los comerciantes informales – habilitación esta que estima esta Corte, al margen de la discusión procesal, es altamente irregular, pues no se puede autorizar algo que es contrario al uso natural de la vía pública, como su ocupación irregular por buhoneros – es el producto de un proceso instado por el propio solicitante, en el que el mismo participó, mal puede ahora afirmar que se violentó su derecho al “debido proceso” por el hecho de no sentirse conforme con el resultado de dicho proceso. Así se declara.
En cuanto a la violación al derecho al trabajo, no encuentra esta Corte el modo en como el acto administrativo podría afectar una relación laboral del solicitante, cuando este mismo afirma “ser un comerciante informal” es decir, ser un empresario, y por ello, no estar sometido a relación de trabajo alguna. De modo que, mal podría el acto de la Alcaldía cercenar un derecho constitucional propio de una relación laboral en la que el solicitante no se ve envuelto, y así se declara.
No obstante, esta Corte estima que la denuncia que realmente estaría planteando el solicitante al referirse a “sus derechos laborales” es en realidad una denuncia al derecho a la libre empresa y a la iniciativa privada, que igualmente tutela la Constitución de la República. Sin embargo, aún en este caso, no encuentra esta Corte el modo en como la Administración habría vulnerado la libre iniciativa privada, pues el acto en cuestión lo que hace es permitir al solicitante el ejercicio de su actividad económica (esto, a reserva de las consideraciones que ha hecho esta Corte en cuanto a la irregularidad que constituye una autorización para ocupar o apropiarse de la vía pública), por lo que mal podría entenderse que la Administración ha violentado el contenido de tal derecho, y así se declara.
Finalmente, y en cuento a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, recuerda esta Corte que la “igualdad” consagrada por la Constitución, es una igualdad de los ciudadanos al trato legal, y no la igualdad en lo “irregular”, así, mal podría pretender una tutela de tal derecho, quien pretende ser tratado de igual modo que quien ha sido beneficiado en perjuicio de la legalidad. Por otra parte, no encuentra esta Corte, ni en las denuncias ni en el relato del solicitante, evidencia alguna de infracción a este derecho, por lo que la misma resulta improcedente, y así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones esta Corte declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GILSON VILLEGAS, en contra del JEFE DE LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano ARGENIS ORELLANA. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2002, y al abocarse al conocimiento del fondo de asunto, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GILSON VILLEGAS, en contra del JEFE DE LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano ARGENIS ORELLANA, por las supuestas violaciones a los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que se habrían concretado con la rehubicación del puesto de vendedor ambulante que poseía y operaba en la vía pública el solicitante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
EXP. N° 03-0603
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