MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-0610
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 93 de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana BLANCA BELÉN BLANCO ARTEAGA, cédula de identidad N° 4.930.686, asistida por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, contra la actuación material llevada a cabo por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual decidió la supresión o eliminación del cargo de Asesor Social que desempeñaba la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.876, actuando en su condición de apoderado judicial especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 24 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) Vista la solicitud de reposición realizada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por haberse tramitado el presente proceso de conformidad con los artículos 74 y 83 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, este Tribunal lo desecha por improcedente puesto que todas las relaciones funcionariales, en matera Municipal y ante la ausencia de Ordenanza expresa, se tramitan por este procedimiento especial ya señalado (…).
(…) por cuanto no existe expediente administrativo que permita a este Tribunal, determinar si efectivamente se produjo un acto administrativo, este Juzgador considera que efectivamente (sic) y por el contrario, se verificó una vía de hecho, al suprimir el cargo de la querellante, y al haber expresado la querellante que es un funcionario de carrera, sin que tal argumento hubiese sido desvirtuado, (…).
(…) en este orden de ideas, se encuentra este Tribunal en presencia de una vía de hecho, al no haber cumplido la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas con un procedimiento previo para la destitución de la funcionaria de carrera, por lo que se configura la omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto para ello, siendo menester que en conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara que efectivamente en la presente causa se produjo una vía de hecho por lo que debe ordenarse al declarar con lugar la presente querella, la reincorporación al cargo de la funcionaria de autos con el pago de los salarios correspondientes (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 20 de febrero de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 19 de marzo de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana BLANCA BELÉN BLANCO ARTEAGA, asistida por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-0610.-
AMRC/mfg.-
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